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T 1700122130002012-00488-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1184 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., doce de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de abril de dos mil doce. Ref. exp.: 17001-22-13-000-2012-00488-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el catorce de marzo de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que originó la presente acción, el ciudadano Juan José Romero Jaramillo, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, reconocimiento de personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al debido proceso, que considera vulnerados por el Comando de Reclutamiento No. 4 de la Escuela de Infantería de Bogotá, al no dar respuesta concreta a su solicitud de clasificación como comerciante independiente, con el propósito de que le sea liquidada la cuota de compensación militar.

En consecuencia, pretende se ordene a la entidad accionada resolver de fondo la referida petición. B. Los hechos 1. Afirma el accionante, que fue declarado no apto para prestar el servicio militar obligatorio, debido a lesiones corporales que le diagnosticaron en el examen médico de ingreso. [Folio 5]. 2. Con miras a obtener su libreta militar de segunda clase, el 21 de noviembre de 2011, presentó escrito dirigido al accionado solicitando su clasificación como independiente del núcleo familiar y se le liquidara la cuota de compensación militar de acuerdo con su patrimonio, para lo cual, aportó los documentos requeridos. [Folio 6]. 3.

En respuesta a la petición elevada, se le indicó que aparece registrado en el sistema como clasificado sin recibo, por lo que debe acercarse al Distrito Militar No 4 para continuar con el proceso de liquidación de la libreta militar. [Folio 44]. 4. Refiere que el escrito responsivo de su solicitud, en su sentir, no se pronunció respecto a lo pedido desconociendo la documentación radicada, por lo cual elevó una nueva petición el 19 de diciembre de 2011, en el mismo sentido que la inicial, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido respuesta. [Folio 46]. 5.

Por considerar el tutelante que sus solicitudes no fueron contestadas en forma clara y concreta, ni dentro del término legal, acudió al amparo constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 7 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela, se ordenó la vinculación del Ejercito Nacional y la notificación de los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 61] Los accionados, no hicieron pronunciamiento alguno. 2.

El dos de febrero de dos mil doce, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota negó el amparo, con sustento en que el Comando de Reclutamiento No 4, dio respuesta a la petición elevada indicando que el accionante aparecía clasificado pero sin recibo, razón por la cual debe presentarse a sus dependencias, para continuar con el trámite de liquidación de su libreta militar. [Folio 71] 3.

Inconforme con la decisión el promotor del amparo la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular.

En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. De este modo, la comentada garantía no se reduce al simple deber de dar contestación, sino que la respuesta debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. 2.

Con la orientación que ofrecen las anteriores premisas, se advierte que la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. 3.

En el caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene fundamento en la inconformidad del reclamante, por cuanto el accionado no emitió una respuesta concreta a su solicitud de clasificación como comerciante independiente, para lo cual aportó la documentación requerida. Obra en el expediente documento No. DIRCR-Z15-DIM4-ATUS-127, mediante el cual se otorgó respuesta reseñando apartes de la normatividad aplicable al caso, y en donde se le indicó que figura en el sistema como clasificado sin recibo, razón por la cual debía acercarse a ese distrito militar a fin de continuar con el proceso de liquidación de su tarjeta militar.

En efecto, la Ley 1184 de 2008 regula lo atinente a la clasificación del personal exento de prestar el servicio militar, para liquidar la cuota de compensación militar, y establece en su artículo 2º que las personas clasificadas deberán presentarse dentro de los 45 días siguientes al acto de clasificación, ante la respectiva autoridad de reclutamiento para la expedición y entrega del recibo que contiene la liquidación de la cuota de compensación militar, en caso de no presentarse este le será enviado a su lugar de residencia, acto administrativo contra el cual procede el recurso de reposición. 4.

Se colige de lo reseñado que la entidad accionada contestó de fondo la petición, esto es en forma clara y suficiente, por cuanto le indicó al peticionario que aparece como clasificado, razón por la cual debe acercarse a ese distrito para continuar con el trámite de la liquidación de la cuota de compensación militar. Luego si el promotor del amparo no se ha presentado al distrito de reclutamiento a fin de continuar con el trámite pertinente, no puede insistir en que no se ha contestado su solicitud conforme lo pedido, por cuanto por no haberse acercado a esa sede militar, no se ha enterado cual fue su clasificación, y en consecuencia continuar con el trámite de la liquidación de la cuota de compensación militar.

Aunado a lo anterior, conforme lo establecido en la norma reseñada, si insiste en no acudir ante el ente accionado, el recibo de pago expedido conforme a su clasificación le será enviada a su domicilio, acto contra el cual, podrá formular el recurso de reposición. 5. En conclusión las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.

No. 11001-22-03-000-2012-00488-01 _1392628528.bin