CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 7 de noviembre de 2012) Ref.: Exp. 17001-22-13-000-2012-00395-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de octubre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela instaurada por Elena Serna de Serna contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de esa capital, trámite al que fueron citados José Gildardo Duque García, Rubén Darío y Francia Elena Serna Serna.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante tras deprecar para su protegida la salvaguarda del derecho al debido proceso solicitó que se deje sin valor y efecto las providencias de 3 y 24 de septiembre de 2012 proferidas por la autoridad jurisdiccional acusada (folio 34 y 35). En apoyo de lo pretendido adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Manizales dentro de la ejecución singular que José Gildardo Duque García, “a nombre de la sucesión ilíquida de Berenice Giraldo de Serna” (sic), promovió contra su prohijada, Rubén Darío y Francia Serna Serna, dictó sentencia el 29 de junio de 2012 en la que ordenó seguir adelante la ejecución “por no encontrar probadas las excepciones formuladas”, decisión frente a la cual interpuso apelación que se concedió en proveído de 17 de julio, por lo que “el original del expediente se encuentra en los actuales momentos ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, para que allí se surta el trámite del recurso y (…) aún no ha adoptado ninguna decisión al respecto” (folio 38).
Aseveró que la Juez acusada “sin esperar a que se ejecutorié (sic) y se encuentre en firme la sentencia” en auto de 3 de septiembre del presente año corrió traslado del avalúo presentado por el demandante del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 100-27511 situado en la calle 27 N° 22-33/43 de la capital citada, determinación que protestada en reposición le fue negada el 24 del mismo mes.
La inconformidad frente a estas providencias la apoya en que la funcionaria accionada quebrantó el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 52 de la Ley 794 de 2003, porque el fallo aún no ha adquirido firmeza y, además, tampoco era pertinente aplicar la regla 354 ibídem que modificó el precepto 15 de la 1395 de 2010 por tratarse de una norma general que debe ceder ante la prevalencia de aquélla de carácter especial y posterior conforme lo prevé el artículo 5º de la Ley 57 de 1887. 2.
La Juez Civil del Circuito acusada dijo que se remitía a los argumentos expuestos en las providencias atacadas dado que allí se indica con claridad el sustento de la decisión y agregó que el “artículo 354 del C.P.C. indica en su numeral segundo que en el efecto devolutivo no se suspende el cumplimiento de la providencia ni el curso del proceso.
La única restricción es la entrega de bienes y dinero”; así mismo que el avalúo presentado por la actora lo objetó la contraparte (folio 59). Los ejecutados en el juicio, Rubén Darío y Francia Elena Serna Serna, apoyaron las peticiones de la accionante (folios 56 y 57). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior negó el amparo tras sostener que las decisiones censuradas no transgreden la garantía superior invocada, puesto que el “rumbo del proceso no puede paralizarse por la apelación presentada, excepto en lo tocante a la entrega y dinero, conforme reza el inciso segundo del numeral 3º del artículo transcrito [354], dado que el Juez cognoscente no pierde su competencia para continuar el procedimiento en virtud del efecto en que se concede la misma; ahora, si bien el artículo 516 señala lo atinente al ‘avalúo y pago con productos’, en el artículo 354 se tiene la prohibición expresa de la entrega de bienes y dinero” (folios 66 y 67).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la promotora atacó la anterior providencia formulando similares argumentos a los dados en la queja inicial; añadió que una interpretación útil del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, es la de “esperar a que se decida la segunda instancia, pues solo y únicamente de dicha manera podremos saber si la sentencia de primera instancia queda ejecutoriada y en firme, hecho lo cual si se llegare a confirmar el fallo de primer grado, entonces sí sería procedente la presentación del avalúo de los bienes y su correspondiente traslado, puesto que de ser el sentido de aquélla de carácter revocatorio del dictado en primera instancia no procedería bajo ningún aspecto el citado avalúo y su traslado” (folios 69 a 81).
CONSIDERACIONES 1. Analizada la demanda de tutela infiere la Sala que la accionante pretende que se deje sin valor y efecto las providencias de 3 de septiembre de 2012 en virtud de la cual se corrió traslado del avalúo del inmueble situado en la calle 27 N° 22-33/43 de Manizales y de 24 del mismo mes y año que no repuso la anterior proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de esa capital dentro de la ejecución singular que en contra suya y de Rubén Darío y Francia Elena Serna Serna promovió José Gildardo Duque García, cesionario en la sucesión de Berenice Giraldo de Serna, pues estima que esa funcionaria cercenó el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil porque el fallo que ordena seguir adelante la ejecución no se encuentra en firme. 2.
Las pruebas incorporadas al expediente permiten establecer los hechos que enseguida se exponen, con relevancia en este asunto: a) José Gildardo Duque García, cesionario del derecho de herencia de Odilio Serna Giraldo, hijo legítimo de la causante Berenice Giraldo de Serna, promovió en favor de la sucesión demanda ejecutiva singular contra Elena Serna de Serna, Rubén Darío y Francia Elena Serna Serna, que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, quien el 11 de mayo de 2011 libró orden de apremio y el 29 de junio de 2012 dictó fallo mediante el cual negó las excepciones y ordenó seguir adelante con el proceso; b) los demandados apelaron la anterior decisión que se concedió en el efecto devolutivo mediante auto de 17 de julio siguiente; c) estando en trámite dicho recurso el actor presentó el avalúo del inmueble ubicado en la calle 27 N° 22-33/43 de esa capital, por lo que la Juez en proveído de 3 de septiembre del presente año le corrió traslado a la contraparte y ésta lo atacó en reposición que fue negada el 24 del mismo mes y año. 3.
Escrutados los fundamentos de hecho vertidos en la tutela como el acervo probatorio incorporado al juicio de ejecución, para la Corte refulge nítido que, en el asunto que ocupa su atención, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, por las razones que pasan a exponerse: i) Cierto es que el artículo 354, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 15 de la Ley 1395 de 2010, prevé que cuando se concede la alzada de una sentencia en el efecto devolutivo, como aquí ocurre, “en este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso”; esto es, que el asunto prosigue su curso “sin que pueda hacerse entrega de bienes ni dineros, hasta tanto sea resuelta la apelación” (inciso 1º ibídem ). ii) Empero, también es verdad inobjetable que el postulado 516 ejusdem, “modificado por el” 52 de la “Ley” 794 de 2003, regula lo atinente al “avalúo y pago con productos” indicando que “practicados el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, procederá al avalúo de los bienes conforme a las reglas siguientes: El ejecutante deberá presentarlo en el término de diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la fecha en que quede consumado el secuestro, según el caso (…).
Si no lo presenta el ejecutante, el demandado tendrá diez días para hacerlo en la misma forma ” (resaltado fuera de texto). iii) Cotejadas las anteriores disposiciones emerge claro la discrepancia entre ellas porque mientras la primera prevé que cuando la apelación del fallo de primer grado se otorgue en el efecto devolutivo “no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso (…) sin que pueda hacerse entrega de bienes y dinero”, la segunda condiciona su continuación, en la medida que supedita la presentación y trámite del avalúo de los bienes cautelados a la “ejecutoria de la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución o a la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior (…), según el caso”, lo cual indica que en el presente evento el juicio no podría continuar porque la alzada contra la sentencia del a-quo está en trámite ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien admitió el recurso en auto de 27 de septiembre de 2012. iv) Frente a este choque normativo pertinente es acudir al artículo 10 del Código Civil, “derogado por el 45 de la Ley 57 de 1887, sustituido por el 5º de la Ley 57 de 1887” que enseña “(…) Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2ª) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidades, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior”. v) Obsérvese que para poder computar el plazo de diez días que el artículo 516 del Estatuto Adjetivo, modificado por el 52 de la Ley 794 de 2003, le otorga primero al ejecutante para que presente el avalúo de los bienes embargados y secuestrados es indispensable que la providencia que desató la controversia en la instancia inicial se encuentre en firme, pues es a partir de esa ejecutoria o desde “la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior” que ese término empieza a contabilizarse. 4.
Fluye de lo anterior que la censura se abre paso y, en consecuencia, deberá infirmarse la decisión de primer grado atacada y se concederá la queja extraordinaria solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación. Segundo: CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso deprecado por la señora Elena Serna de Serna contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Manizales. Tercero: Dejar sin efecto la providencia de 24 de septiembre de 2012 dictada por el Despacho cuestionado, en la que resolvió de manera adversa el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 3 del mismo mes y año, dentro de la ejecución singular atrás referenciada.
Cuarto: Ordenar a la Juez acusada que en el término de cinco (5) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, adopte las medidas necesarias para desatar la protesta formulada por la deudora contra el proveído ya dicho, teniendo en cuenta las directrices adoptadas en este proveído. Quinto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y citados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto: Por la Secretaría envíese copia de esta providencia al Juzgado accionado. Séptimo: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 4 RMDR Exp. 2012-00395-01