CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 14-11-2012. REF. Exp. T. No. 17001-22-13-000-2012-00379-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de octubre de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Mangalink S.A. frente al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación - Colciencias.
ANTECEDENTES 1.- La empresa reclamante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en virtud a que dentro del “ listado de proyectos elegibles de la [C]onvocatoria 582 no se incluyó el presentado ” por ella, el “ 3 de septiembre ” del presente año radicó derecho de petición deprecando que se le informase relativamente a los puntajes al efecto otorgados “ con las argumentaciones tenidas en cuenta para ello, lo que [le] permitiría hacer los análisis tendientes a obtener claridad sobre las argumentaciones que causaron la ineligibilidad de [su] proyecto ”, frente a lo cual se emitió respuesta el día 6 del mismo mes y año, acaeciendo que, a su juicio, esa contestación no se corresponde “ con lo solicitado ”, por lo que reiteraron la petición el día “ 7 de septiembre ” siguiente, siendo que a la fecha de presentación de esta acción no se le ha dado respuesta. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, de un lado, que se ordene responder sobre lo pedido con una “ descripción detallada ” del “ fundamento de cada uno de los pesos asignados a los puntajes y los puntajes finales obtenidos ” y, de otro, que se suspenda “ el proceso 582 de 2012 ” dejando “ en suspenso la lista de adjudicatarios ” hasta que se les entregue la información requerida.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Departamento Administrativo querellado manifestó que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado, como quiera que a la solicitud formulada el 3 de septiembre del año que discurre se le dio contestación el día 6 del mismo mes y año, siendo que los términos legales que corren en punto de la otra, elevada el “ 7 de septiembre de 2012 ”, aún no han fenecido, resultando que, en todo caso, también esta ya fue contestada.
A su vez, el Ministerio encartado guardó silencio dentro del término que tuvo a disposición para pronunciarse acerca de la acción emprendida; empero, luego del fallo de primer grado, deprecó su desvinculación del presente asunto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección tutelar deprecada al verificar la existencia de un hecho superado, como quiera que ya se dio respuesta al derecho de petición formulado, para lo cual relevó que “ efectivamente existió tardanza en la respuesta de la petición elevada, pues la solicitud fue enviada el 3 de septiembre de la presente anualidad y a pesar de haber sido aparentemente resuelta el 6 de septiembre -pues la respuesta de tal fecha no guardaba congruencia con lo solicitado inicialmente- tan sólo se brindó respuesta de manera real el 26 de septiembre pasado -el término cual era de 15 días se venció el 24 de septiembre-, en virtud del trámite de esta acción de tutela, lo que conduce a afirmar que se satisfizo antes de definirse la instancia. Es pertinente señalar que el hecho de que se hubiese elevado escrito posterior el 7 de septiembre no quiere decir que aquel constituyera una nueva petición, pues la solicitud inicial fue lo bastante clara respecto a lo que se pedía, por lo que el argumento que aduce la accionada en ese entendido debe ser de entrada descartado ”.
Adujo, a la par, en cuanto a la pretensión de “ suspender el proceso de selección de proyectos ”, que “ resulta imposible hacer una declaración en tal sentido toda vez que el proceso se encuentra terminado y la lista de elegibles ya fue publicada ”, máxime cuando existe “ otro mecanismo judicial de defensa, incoando el respectivo proceso […] ante la jurisdicción contencioso administrativa ”.
LA IMPUGNACIÓN La formuló la sociedad quejosa destacando, a más de lo señalado en el libelo demandatorio, que claramente observa “ que la calificación por debajo de lo requerido obedeció a un error ” de carácter involuntario, por lo cual depreca que se autorice a “ Colciencias para que, de ser el caso, ajuste los puntajes y si como consecuencia de ello se obtiene un puntaje que [la] habilita para engrosar el listado y hacer parte del Banco de Proyectos elegibles, se ordene ” su inclusión en él, para lo cual reitera la petición de “ suspensión del proceso ” selectivo.
Por ende, solicitó la concesión del amparo instado. CONSIDERACIONES 1.- Observada la queja enfilada, emerge que la misma atañe a dos específicos pedimentos. Por una parte, que se disponga la íntegra contestación al derecho de petición aludido en los antecedentes, esto es, el radicado el día 3 de septiembre de 2012, en punto del cual obró insistencia en torno a que fuese plenamente contestado mediante escrito de 7 de septiembre siguiente; y, por otra, que se suspenda la lista de adjudicatarios conformada dentro de la Convocatoria 582 de 2012. 2.- Concerniente con el primero de los referidos asuntos a considerar dentro del presente trámite constitucional, cabe destacar que la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política patria es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean “ amenazados o vulnerados ”. 2.1.- Por supuesto, deviene improcedente si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, puesto que la posible orden que se llegase a impartir caería en el vacío. 2.2.- La parte impugnante, conforme se desprende tanto del escrito genitor de la presente actuación, como del derecho de petición que milita en el expediente como prueba (fls. 43 y 44, cdno. 1), se duele de que no se haya efectuado el completo pronunciamiento en punto de la solicitud de 3 de septiembre de 2012, tópico que puso de presente el día 7 siguiente, mediante la cual busca que se le entere del “ contenido de la evaluación con los criterios de selección objetiva que se [le] aplicó ”, así como “ las consideraciones que la entidad convocante ha dispuesto para publicar la adjudicación ”.
Como, según fue informado por Colciencias -y aun por la sociedad anónima petente (fls. 160 a 167, cdno. 1)-, la completa respuesta a la solicitud de marras fue emitida el 26 de septiembre del presente año (fls. 143 a 146, ídem ), dándole a conocer a esta los parámetros y criterios de puntuación tanto parciales como finales al efecto obtenidos, respuesta que fue debidamente notificada (fl. 154, ídem ), advierte la Corte que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela materia de decisión ha desaparecido, por lo que el móvil de esas precisas quejas ya fue superado. 2.3.- De ahí que la reclamación constitucional presentada por el extremo accionante no puede salir avante habida cuenta que, se repite, la petición objeto de este pronunciamiento ya fue resuelta a través del debido pronunciamiento frente a cada una de las solicitudes formuladas, con lo cual el derecho en cuestión se satisfizo pues, no puede olvidarse, esta excepcional vía propende porque se dé una efectiva respuesta a lo peticionado, mas no puede señalar el concreto sentido en que la misma ha de emitirse.
Y es que referente al puntual núcleo de protección que concierne con el derecho invocado, esta Sala ha precisado que “ [e]l derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004). 3.- Dicho lo anterior, corresponde precisar que, en torno al debate relativo al segundo asunto a considerar, esto es, la solicitud de que se “ suspenda la lista de adjudicatarios conformada dentro de la Convocatoria 582 de 2012 ”, es menester relevar que el amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada incluso como mecanismo transitorio, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de “ posibilidades de defensa ” si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo, o cuando existiendo aún no se han empleado, en vista de que, de no ser así, su tenor residual se desnaturalizaría dando paso a su uso a cambio, y en reemplazo, de las cuerdas judiciales legalmente establecidas.
Entonces, en el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte emerge paladino que la parte actora, en aras de lograr el propósito reclamado, tiene la potestad de ejercitar las acciones de ley encaminadas a obtener el empeño que la impulsó a formular la presente de talante constitucional, mismas que, en caso de estimarlo conveniente, puede activar ante los jueces competentes y a través de ellas pedir liminalmente la suspensión provisional del acto administrativo que definió, al conformarla, relativamente a la referida “ lista de adjudicatarios ”, motivo por el cual no es procedente la concesión de la protección instada, conforme al postulado de la subsidiariedad de que se reviste este mecanismo de resguardo tutelar. 4.- Al margen de lo anterior, cumple resaltar que cualquier disconformidad de parte de la petente en punto a las respuestas dadas mediante la contestación al derecho de petición de marras, si lo estima del caso, puede ventilarla a través de los mecanismos legales que otorga el ordenamiento, según es la vía jurídica que tiene a mano para conjurar la supuesta irregularidad que indica obrar en su contra al emitirse calificación en su respecto. 5.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 Exp.
T. 2012-00379-01 _1202878250.bin