Micelio
T 1700122130002012-00369-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 2001Decreto 306 de 1992Decreto 4134 de 2011Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Ref.: 17001-22-13-000-2012-00369-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Darío Ramírez Orozco contra el Ministerio de Minas y Energía, Gerente de Catastro y Registro Minero Nacional, y la Agencia Nacional de Minería, a cuyo trámite fue vinculada la profesional especializada de la Unidad de Delegación Minera de Caldas de la Secretaría de Gobierno, Luz Adriana Arias Aristizábal, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado como pasa a examinarse:

ANTECEDENTES 1. En el presente caso el accionante, reclama la protección de los derechos fundamentales de petición y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, pues a pesar de que celebró el contrato de concesión No. JIM-14382 de 12 de junio de 2012 con la Gobernación de Caldas y que ese mismo día, la Unidad de Delegación Minera de la misma Gobernación, según oficio U.D.M. 896 envió el aludido contrato para su incorporación en el Registro Minero Nacional, el mismo no se inscribió en el término legal previsto en el artículo 333 del Estatuto Minero.

Sostiene que elevó un derecho de petición, el 15 de agosto de los corrientes, al gerente de Catastro y Registro Minero Nacional, con miras a que procediera a realizar el registro inmediato del contrato, comunicación que fue recibida el 17 de agosto. Sin embargo, aduce que hasta la fecha no ha sido notificado de la inscripción en mención, ni aparece en la página del Registro Minero Nacional, vulnerándose sus derechos “ por cuanto mientras no se registre el contrato legalmente, no soy concesionario ante las autoridades administrativas pertinentes ” (fl. 24, cdno. 1).

En consecuencia, solicita que se ordene a los acusados que procedan “[a registrar en el Registro Minero Nacional, mi contrato de concesión Nro. JIM -14382 e incluirlo en la página web del Ministerio, para que el contrato pueda surtir los efectos legales que determina el Código de Minas]”; que una vez se adelante esa gestión, se le “ envíe el contrato debidamente registrado para poderme entender notificado de tal procedimiento administrativo ”, y que se adelante la “ investigación administrativa a las autoridades fiscalizadoras competentes por el no cumplimiento del término legal que es perentorio e improrrogable ” (fl. 25, cdno. 1). 2.

La Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo constitucional, al estimar, por un lado, que la inconformidad del accionante frente a la petición que formuló se encuentra superada, y por otro, que la pretensión de ordenarle a los accionados la inscripción del contrato JIM 14382 en el Registro Nacional Minero era improcedente, toda vez que el trámite debe surtirse ante las entidades competentes y con el lleno de los requisitos legales.

Añadió que frente a la decisión de no inscripción del contrato, tiene a su alcance los procedimientos en la vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, y que cuenta con los mecanismos legales para solicitar que se inicie una investigación administrativa ante las autoridades fiscalizadoras por el no cumplimiento del término legal en el registro. 3.

El actor impugnó la decisión que se acaba de reseñar, aduciendo que no existe hecho superado, y que se siguen transgrediendo sus derechos de petición y trabajo, toda vez que no se ha registrado su contrato de concesión, a pesar de que “ reúne los requisitos de ley para ser inscrito, hecho que hasta la fecha no ha sucedido ” (fl. 89, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. A pesar de que la accionante dirigió su queja constitucional contra el Ministerio de Minas y Energía, Gerente de Catastro y Registro Minero Nacional, y la Agencia Nacional de Minería, por cuanto no se ha registrado el contrato de concesión JIM -14382, es de anotarse que la vinculación de dicho Ministerio, al presente trámite se torna aparente, como quiera que tal como lo indicó esa Cartera, las funciones que como autoridad minera ostentaba, fueron transferidas el 3 de noviembre de 2011 a la Agencia Nacional de Minería en virtud del Decreto 4134 de 2011.

En efecto, el Ministerio de Minas y Energía informó que delegó “ las funciones de fiscalización, seguimiento y control en la Agencia Nacional de Minería a quien la ley le asignó las funciones mineras que desarrollaba el Servicio Geológico Colombiano a través de INGEOMINAS ”, es decir, “ la función de registrar los títulos mineros en el Registro Minero Nacional es competencia de la Agencia Nacional de Minería y no del Ministerio de Minas y Energía ” (fl. 74, cdno. 1).

Además que el numeral 6 del artículo 4 del Decreto 4134 de 2011 determinó entre las funciones de la Agencia Nacional de Minería la de “administrar el catastro minero y el registro minero nacional”. 2. En ese orden de ideas, es preciso indicar que la Agencia Nacional Minera es un ente del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, conforme al literal g) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 4134 de 2011, que dispone que es una agencia estatal de naturaleza especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. 3.

Luego, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del circuito o con categoría de tales de Manizales, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1°, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 4. En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que ordenó su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados del circuito o con categoría de tales de Manizales de acuerdo con el reparto. 5.

En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación en reciente pronunciamiento, precisó que “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.

Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).

DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del circuito o con categoría de tales de Manizales, de acuerdo con el reparto. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. Exp. 17001-22-13-000-2012-00369-01