CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 31-10-2012 REF. Exp. T. No. 17001-22-13-000-2012-00364-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Claudia Liliana Duque Ramírez frente a los Juzgados 6º Civil Municipal y 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes intervinientes en el proceso.
ANTECEDENTES 1º.- La peticionaria demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado instaurado por Ernesto Mejía Correa y Stella González de Benavides contra Jhon Ferney Duque Ramírez, al proferir las sentencias de 21 de junio de 2012 y 30 de agosto siguiente, en su estricto orden. 2º.- Sustentó la queja constitucional, en síntesis, que dentro del marco del referido litigio, los jueces de instancia incurrieron en vía de hecho al acoger las pretensiones de la parte demandante, ordenando la terminación del contrato celebrado entre las partes litigantes y ordenar la restitución del inmueble ubicado en la carrera 23 No. 26-31 de la ciudad de Manizales, en donde funciona desde hace más de diez años un establecimiento de comercio de su propiedad denominado ‘PRECIOS DE REMATE’, el cual “exploto…por intermedio de mi hermano JHON FERNEY DUQUE”, habida cuenta que “…desde Bogotá, donde resido, era quien enviaba las mercancías para surtir mi negocio”, sin que se le hubiese informado tal decisión con una anticipación como mínimo de seis meses al vencimiento del contrato, a efectos de “buscar una reubicación”. 3º.- Que no obstante el juzgado cognoscente la vínculo al proceso, posteriormente no le atendió sus “planteamientos, y dictó sentencia, donde en la misma inclusive me prohíbe oponerme a la entrega del local a los demandantes”, motivo por el cual apeló esta providencia, pero el ad quem la confirmó. 4º.- Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo que ordena la restitución del citado predio y, subsecuentemente, se profiera otro en derecho, atendiendo para ello los derechos que tiene como “propietaria del establecimiento de comercio…”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de primer grado negó la protección rogada, habida cuenta que, en compendio, de un lado, la actora desde un principio fue vinculada al juicio en cuestión, por lo tanto tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas en el sub lite, inclusive, apeló la sentencia proferida por el juez a quo, sin que sus aspiraciones tuvieron éxito, ya que “no posee legitimación en la causa por pasiva, dado, que si bien es la propietaria del local comercial, no tiene la calidad de arrendataria y por tanto no le fue notificado el mencionado desahucio, prueba de ello es la que la misma expuso que su hermano es el encargado de explotar dicho negocio, constatándose igualmente en el expediente que es él quien figura como arrendatario en el contrato de arrendamiento celebrado con los propietarios del local en comento”; y, de otro, que la quejosa cuenta aún con la acción “de indemnización de perjuicios de que trata el artículo 522 del código [de] comercio contra el arrendador ante la jurisdicción civil…”, ya que la controversia aquí planteada es netamente económica.
LA IMPUGNACIÓN La interpuso la peticionaria, arguyendo su disconformidad con estribo en los mismos fundamentos expuestos en su escrito de tutela; sumado a ello, también dijo, que su intervención en ejercicio de su “defensa se torno (sic) imposible, dado que de las dos causales invocadas para la restitución, sólo prosperó la del desahucio, que a mí no se me hizo.
Entonces por más defensa que yo tuviera, por más recursos que presentara, lo que prosperó fue un acto-desahucio-ajeno a mí, del cual me era imposible defenderme, pues no se me notificó”. CONSIDERACIONES 1º.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al juez competente.
Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Justamente, en este caso, la oportunidad de defensa fue ejercida dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 2º.- Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinadas las probanzas allegadas al expediente, advierte la Corte que las sentencias cuestionadas no comportan una vía de hecho, pues, están sustentadas en las normas que disciplinan la restitución de local comercial ocupado a título de arriendo durante más de dos años y una interpretación armónica y razonable de las mismas, de donde concluyeron que estaban dados los elementos fundamentales de la acción, valga decir, el desahucio realizado con no menos de seis meses de anticipación a la terminación de una de las prórrogas del contrato y el anuncio de la destinación a una actividad sustancialmente diferente a la que el tenedor venía ejerciendo.
En efecto, el juez ad quem con quien se agotó el ejercicio de la jurisdicción para este preciso asunto, para arribar a la decisión cuestionada, consideró, entre otras reflexiones, que “ [d]elanteramente este Despacho manifiesta que no era necesario desahuciar a la propietaria del establecimiento de comercio puesto que la norma indica claramente que a quien se debe desahuciar es al arrendatario, en el presente caso se desahució al señor JHON FERNEY DUQUE, en su calidad de arrendatario, pues según lo analizado siempre fungió en tal calidad, desde que comenzó la relación contractual entre este con la señora STELLA GONZALEZ DE BENAVIDES siempre firmaba los contratos de arrendamiento del local comercial desde su inicio en el año 1999, y las respectivas renovaciones cada año y nunca informó al arrendador cambio alguno de esta situación. En ningún momento fue informado el arrendador de la destinación diferente o subarriendo que se le había dado al local comercial”, conforme lo prevé el artículo 518 del estatuto mercantil.
Por lo anterior, concluyó, “que muy a pesar que la A-quo erróneamente en la sentencia identifica a la señora CLAUDIA LILIANA DUQUE RAMÍREZ como vinculada en coadyuvancia, ello no puede así tenerse, ya que a través de todo el proceso se ha tenido como una litisconsorcio necesaria, es así como en el auto adiado el 14 de diciembre de 2011, se llemó (sic) para integrar el contradictorio, ello quiere decir que como litis consorcio, tanto es así que fue notificada se le concedió el mismo término para contestar la demanda, otorgó poder al mismo abogado que representaba al demandado, este contestó la demanda, solicitó pruebas, actuó como su representante e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado en su nombre, recurso que ha sido sustentado también en esta audiencia, en la sesión anterior.
Lo anterior, quiere decir que efectivamente se ha tenido como parte en el proceso y el A-quo erradamente le dio un calificativo diferente, ello no deja se desconocerla como parte en el proceso, tal y como se ha indicado”. Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, pues es tangible que fueron asentadas en el marco de atribuciones que el ordenamiento le confiere al juzgador.
Y es que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 110010203000 2007 00693 -00). 3º.- En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 M.C.B. T. 2012-00364-01