Micelio
T 1700122130002012-00362-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2535 de 1993Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 1700122130002012-00362-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela de Marco Aurelio Londoño Palacio, a través de agente oficiosa, contra el Departamento de Policía de Caldas y el Comando de Policía de Anserma, actuación a la que fue llamado el Departamento Control, Comercio Armas, Municiones y Explosivos.

ANTECEDENTES I.- Paula Vanessa López Grajales, obrando en la citada calidad respecto de su esposo Marco Aurelio Londoño Palacio, aduce que los demandados están violando las prerrogativas de aquel a la vida, igualdad y petición. II.- Circunscribe la vulneración a que los encartados no le han devuelto a su cónyuge el arma que le fue incautada el año pasado, a pesar de tener salvoconducto y haber sido objeto de un atentado.

III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 11 y 12 del cuaderno 1): a.-) Que el 3 de julio de 2011, Londoño Palacio se encontraba en el municipio de Viterbo, donde no reside, cuando fue abordado por agentes de la Policía que le quitaron un “ revólver calibre 38 largo…, el cual tenía el correspondiente permiso ” y era utilizado para su seguridad. b.-) Que dicha “ arma ” fue enviada al Comando del Departamento de Caldas, autoridad que no ha contestado de fondo los requerimientos de restitución de la misma. c.-) Que el 9 de diciembre de la pasada anualidad, Marco Aurelio fue víctima de un ataque en el que recibió cuatro impactos de bala, de lo cual no pudo defenderse por no tener consigo el instrumento que aquí se reclama.

IV.- Por lo anterior, pretende que se ordene a los convocados entregarle el arma incautada (folios 12 y 13 ibídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Departamento de Policía de Caldas manifestó que la Personaría Municipal elevó una solicitud de información sobre lo ocurrido con el quejoso, misiva respondida el 8 de agosto de 2011, comunicándole el procedimiento surtido y remitiéndole la documentación necesaria para que el promotor iniciara las gestiones de recuperación de su “ revólver ”; que el 12 de septiembre siguiente, notificó al interesado acerca de la investigación de antecedentes del bien confiscado y, el 20 de septiembre de 2012, le indicó que debía hacerse parte del trámite administrativo consagrado en el Decreto 2535 de 1993, a través de apoderado; por último, aseguró que el reclamante tiene otra vía de defensa (folios 26 a 32 ejusdem ).

Extemporáneamente, el Departamento Control, Comercio Armas, Municiones y Explosivos señaló que el Estado tiene el monopolio del armamento en el territorio nacional y los particulares no ostentan derechos adquiridos al respecto; que para regresar el revólver se debe surtir un procedimiento especial; que el reclamante no ha acudido a esa dependencia y que la oficina de Caldas es la encargada, en este caso, de resolver de fondo (folios 41 a 46 del mismo cuaderno).

FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda impetrada al considerar que el organismo cuestionado obró razonablemente y que el proceso de devolución del arma aún está en curso (folios 35 a 40 del cuaderno 1). IMPUGNACIÓN La formuló López Grajales reiterando los argumentos del libelo inicial (folios 47 y 48 de este cuaderno). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si al no devolverle a Londoño Palacio el revólver que le fue incautado, se le están vulnerando las garantías esenciales deprecadas. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que el 3 de julio de 2011, un agente de policía del municipio de Viterbo incautó a Marco Aurelio Londoño Palacio un “ revólver calibre 38L ”, alegando la prohibición de portarlo en esa localidad (folio 3 del cuaderno del Tribunal). b.-) Que el mismo día tal elemento fue puesto a disposición del Comandante del Distrito Tres de Anserma (folios 4 y 5 ídem ). c.-) Que el 8 de agosto siguiente, el Asesor Jurídico de la Fuerza Pública en Caldas emitió las copias solicitadas en nombre del actor por la Personera de Anserma, quien pidió una reproducción del “ formato de incautación ” y de la orden de remisión (folios 6 y 7 ibídem ). d.-) Que el 12 de septiembre del año pasado, ante la misiva presentada por el actor para que se le informara sobre lo sucedido con el arma, el Departamento de Policía atacado le indicó que se estaban indagando las actuaciones realizadas por el Grupo de Armamento (folio 8 ejusdem ). e.-) Que el 20 de los mismos mes y año, esa autoridad reiteró lo dicho en la contestación referida en el literal anterior y señaló que el interesado “ puede acercarse directamente o a través de apoderado, para ejercer su derecho a la defensa, haciendo parte del procedimiento administrativo consagrado en el artículo 90 del Decreto 2535 de 1993 ”, sin que esté demostrado que el reclamante haya iniciado actuación alguna (folio 9 del mismo cuaderno). f.-) Que está en curso el trámite administrativo para definir la situación del arma del quejoso (folio 25 ídem ). 4.- La impugnación no es procedente por lo que pasa a explicarse: a.-) Delanteramente es preciso señalar que Paula Vanessa López Grajales está legitimada para actuar como agente oficiosa de Marco Aurelio Londoño Palacio, pues, en este caso específico, por razones de seguridad, éste no puede promover su propia defensa, ya que su vida se encuentra en peligro y poner en conocimiento su ubicación arriesgaría su integridad.

Así las cosas, como lo señaló el Tribunal Constitucional, por las particulares circunstancias que se aducen en el escrito inicial, es del caso aceptar la representación que se invoca en procura de los derechos de Londoño Palacio. b.-) No se discute que el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas, esto es, que lo resuelto corresponda a lo pedido, sin que deba ser beneficioso para el solicitante, en otras palabras, que “ el contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01, reiterada el 19 de julio de 2012, exp. 00961-01).

Del escrutinio a que fueron sometidas las evidencias obrantes en este expediente, se infiere que el Departamento de Policía de Caldas contestó de fondo todos los memoriales presentados por el quejoso, así como el oficio suscrito por la Personera de Anserma en nombre de éste, pues, expidió las fotocopias imploradas, indicó que la investigación sobre lo ocurrido con su arma estaba en curso, y, finalmente, le notificó que “ puede acercarse directamente o a través de apoderado para ejercer su derecho de defensa, haciendo parte del procedimiento administrativo consagrado en el artículo 90 del Decreto 2535 de 1993 ”; de donde se colige que las súplicas del demandante fueron atendidas, aunque lo resuelto por el ente accionado no hubiese sido de su total agrado.

En el mismo sentido, esta Sala indicó que los destinatarios de las solicitudes deben brindar “… una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004; reiteradas el 22 de febrero de 2011, exp. 00181-01). c.-) Esta acción se consagró para salvaguardar las prerrogativas fundamentales de las personas, mas no para proteger sus privilegios legales, como el que reclama el convocante, quien pretende la devolución de un revólver incautado por tener salvoconducto, asunto que escapa a la esfera del juez del amparo.

En ese sentido, se respaldará la posición esgrimida por el fallador constitucional de primera instancia, quien estimó que este mecanismo es improcedente para ayudar al peticionario, toda vez que lo pretendido por él es un acto de la administración que escapa de la esfera del juez de tutela. Al respectó, esta Corporación enseñó que “[d]e acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, la acción de tutela sólo está contemplada como un medio de protección de los derechos fundamentales, y, por tanto, no puede ser utilizada para el resguardo de garantías de linaje legal, como es el caso del porte y tenencia de armas de fuego, cuestión que fácilmente se comprueba de la lectura del artículo 223 de la obra citada” (proveído de 23 de julio de 2008, exp. 00202-01, ratificado el 29 de junio de 2011. exp. 00660-01). d.-) En todo caso, la jurisprudencia ha sostenido que si el gestor cuenta con otros medios de defensa le está vedado recurrir a este camino, dada su naturaleza subsidiaria y residual, pues, así lo preceptúa el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En el asunto bajo examen, está probado que la autoridad enjuiciada inició un proceso administrativo para definir la situación del revólver confiscado, al cual puede acudir el querellante directamente o por medio de abogado, sin que este remedio excepcional pueda anticiparse a lo que allí se defina, máxime cuando ese trámite, consagrado en el Decreto 2535 de 1993, admite la interposición de recursos de reposición y apelación “[c]ontra la providencia que dispone la multa o el decomiso ” (artículo 91 de la citada norma).

Al respecto, la Corte ha enseñado que “ esta acción no fue establecida para sustituir a las autoridades de cada materia, ni para anticipar las disposiciones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de privilegios, así, ‘mientras las personas tengan a su alcance otras vías… o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ’…” (providencia de 25 de mayo de 2012, exp. 00726-01). e.-) Por último, si el querellante siente amenazada sus vida debe interponer las denuncias correspondientes y acudir a las autoridades competentes, para que sean ellas quienes adelanten las investigaciones y tomen las medidas necesarias para su protección, toda vez que no es el juez constitucional el encargado de proveerla, menos poniendo a su disposición un arma de fuego. 5.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 FGG.

Exp. 1700122130002012-00362-01