CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 17001-22-13-000-2012-00327-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 14 de agosto de 2012 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que ella promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, el Instituto de Bienestar Familiar – Regional Caldas y la Comisaría Tercera de Familia de Manizales, trámite al que se vinculó a quienes hicieron parte dentro de la actuación a la que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora G. Q. S., actuando a nombre propio y en su “condición de “ Tía de Sangre ” de los Menores XXX y YYY” (fl. 21, cdno. 1. Subrayado original), solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a tener una familia, presuntamente vulnerados por las dependencias oficiales accionadas. 2.
En sustento del reclamo constitucional, informa que estuvo al cuidado de sus sobrinos desde que nacieron, como lo quiso su madre debido a que ella no podía hacerlo, pero con “un inconveniente muy grande” (fl. 22, cdno. 1), como califica a su hermana, la señora B. C. Q. S. y a su sobrina, L. T. V. Q. – media hermana de los niños XXX y YYY – quienes con “mentiras y engaños” lograron que las autoridades competentes los separaran de su lado, con el único objetivo de “vender la casa donde nos encontrábamos todos guarnecidos” (íd.) Señala que las personas referidas utilizaron como “estrategia”, poner en conocimiento de la Comisaría de Familia que ella “estaba loca” (fl. 23, cdno. 1) y que “los niños aguantaban hambre” (íd.), desconociendo que tiene suficiente capacidad económica, gracias a sus ingresos por concepto de la herencia de su padre y a su trabajo en diferentes empresas multinacionales.
Manifiesta que en noviembre de 2009 fue citada a una audiencia a la que no asistió por encontrarse enferma y que “al siguiente Viernes 6 de noviembre de 2009” (fl. 23, cdno. 1) la Comisaría de Familia se llevó a los niños en cumplimiento de la orden de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que decidió entregarlos en provisionalidad, durante seis meses, a las señoras B. C. y L. T., sin que se hiciera “un concienzudo estudio sobre mi responsabilidad con los pequeños” (fl. 24, cdno. 1).
Indica que no pasaron cuatro meses desde que recibieron a los niños, cuando su hermana y su sobrina decidieron entregárselos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, luego de lo cual “vino la declaratoria de abandono, que conllev[ó] al Instituto de Bienestar [F]amiliar [a] solicitar la “ Homologación de la declaración de abandono ante el Juez Cuarto de Familia ”, y posteriormente entregar a los pequeños en un Hogar Sustituto” (fls. 24 y 25, cdno. 1.
Negrilla y subrayado original) Considera que se desconoció el debido proceso al haberse homologado la decisión administrativa del Instituto de Bienestar Familiar, toda vez que en el estudio realizado “no [se] miró, dentro del núcleo familiar de [p]arentesco, la posibilidad de analizar mi condición de [s]er la “ Tía consanguínea ”, quien estuvo a cargo de los niños, desde el comienzo de su nacimiento…” (fl. 25), desconociendo así lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006.
Señala que sus sobrinos tienen derecho a una familia “y a no ser separados de ella”, reiterando que el deseo de su madre es que se queden bajo su cuidado. 3. Solicita entonces que se “ordene a la[s] Instituciones Accionadas de manera Transitoria y efectiva mientras se determinan nuevos estudios en mi caso” (fl. 28, cdno. 1), que sus sobrinos regresen a su hogar, que es a donde pertenecen.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado porque consideró que la accionante no se encuentra legitimada para actuar como agente oficiosa de sus sobrinos, toda vez que dentro del trámite administrativo adelantado por la Comisaría de Familia y el Instituto de Bienestar Familiar se logró determinar que ella vulneró los derechos de tales menores derechos “con actos de violencia física y psicológica” (fl. 77, cdno. 1).
Al margen de lo anterior, el a quo estableció que ninguna de las entidades accionadas trasgredió los derechos de la accionante o de los niños Q. S., por cuanto “los trámites que se atacan están adelantados de conformidad con lo establecido en la normativa que rige la materia…” (fl. 77, cdno. 1) y la decisión de declaratoria de adoptabilidad es la “consecuencia del análisis de las pruebas que mostraron la situación sufrida por los menores” (íd.).
Finalmente, el Tribunal destacó el incumplimiento del requisito de inmediatez, habida cuenta que “el hecho presuntamente vulnerador de derechos fundamentales ocurrió en 2010, y solo hasta ahora la demandante impetró la solicitud de amparo constitucional…” (fl. 77, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La promotora de la tutela impugnó el fallo de primer grado, expresando su absoluto rechazo frente a los señalamientos de abuso sexual que le hicieron sus familiares y sus propios sobrinos, puesto que son el producto de engaños y mentiras, que buscan separarla de éstos.
Advierte que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás y por eso “la inmediatez [u] oportunidad” (fl.83, cdno. 1), no pueden estar por encima de ellos, menos cuando en el trámite surtido se cometieron irregularidades que desconocieron dichos derechos. Señala que se debe dar primacía a la familia consanguínea para que sus sobrinos tengan un “Núcleo Familiar de Amor, como lo ordena la Ley” (fl. 84, cdno. 1).
Indica que son bien conocidas por los medios de comunicación, las “denuncias contra el Instituto de Bienestar Familiar “por irregularidades cometidas” (fl. 84, cdno. 1), porque se coloca por encima de los derechos de los niños “los contratos para favorecer Intereses personales Politiqueros” (íd.). Finalmente, señala que el trámite adelantado es producto de un montaje en el que están comprometidos servidores del ICBF de Caldas, por lo que solicita que se conceda el amparo, para que el nivel nacional de dicha entidad, sea el que haga el “Estudio Pretendido de Factibilidad a la suscrita” (fl. 84, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, esto es, cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, la accionante acudió al mecanismo constitucional de la tutela para la defensa de sus propios derechos y los de sus sobrinos, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas al haber declarado a estos últimos en situación de adoptabilidad, pese a que ella estaba en condiciones de brindarles cuidado y protección, por ser su pariente consanguínea.
Respecto a la legitimación en causa para solicitar la salvaguardia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en calidad de agente oficioso, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha precisado que “la agencia oficiosa encuentra su fundamento constitucional en el artículo 44, y por tanto, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la protección o el ejercicio pleno de los derechos del menor.
Es decir, en estos casos no impera el rigorismo procesal establecido en el inciso 2o. del art. 10 del decreto 2591 de 1991, en cuanto impone al agente oficioso manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa. La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho procesal, determina que la informalidad de la tutela adquiera mayor relevancia cuando se trate de amparar derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes cuando son vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pues es obvio que los niños por si mismos no están en condiciones de interponer la acción de tutela, razón por la cual deberán hacerlo a través de su representante legal, o de agente oficioso”.
En el caso concreto, si bien la señora G. Q. considera que los derechos de sus sobrinos han sido vulnerados al haber sido declarados en situación de adoptabilidad, lo cual le daría la aptitud de solicitar su defensa, al revisar el trámite administrativo y judicial cuestionado, se observa que fue precisamente el entorno familiar en el que ella los mantenía una de las causas que se tuvieron en cuenta para adoptar las decisiones necesarias en aras de protegerlos y evitar que continuaran en situación de riesgo.
De manera que si la accionante fue quien quebrantó los derechos de sus sobrinos, como aparece probado en la actuación administrativa, no le asiste legitimación en causa por activa para solicitar su protección. Al estudiar la solicitud de amparo, advierte la Corte que la accionante busca la protección de sus propios intereses, por encima incluso del bienestar de sus sobrinos, porque en el afán de tenerlos a toda costa bajo su cuidado, prefiere que se vean abocados a una situación de riesgo constante de sus derechos, gracias a que ella no cuenta con un entorno afectivo, económico y familiar idóneo, como lo dejan ver los diferentes informes psicosociales que reposan en el expediente.
Por otra parte, se advierte que, la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la petición no cumple la exigencia de inmediatez, pues es evidente que entre la sentencia proferida el 8 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, mediante la cual se homologó la Resolución No. 17.1020.98.000472 del 15 de julio de 2010, con la que, a su vez, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Manizales declaró en situación de adoptabilidad a los niños XXX y YYY, y la presentación de la solicitud de amparo – 1 de agosto de 2012 – han transcurrido cerca de dos años.
Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, sin que se hubiere invocado siquiera una justificación por dicha demora, situación que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual, el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Debe anotarse que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 4.
Sin perjuicio de lo anterior, después de revisar el expediente contentivo de las actuaciones administrativas y judiciales surtidas por las entidades accionadas, no encuentra la Corte que éstas hayan incurrido en un proceder que merezca reproche constitucional al haber declarado en situación de adoptabilidad a los menores XXX y YYY, como quiera que dichas medidas de protección son el fruto de un análisis razonable del material probatorio que se logró recaudar a lo largo del trámite, como las visitas domiciliarias, el informe social realizado al entorno familiar, las declaraciones de los familiares consanguíneos y la valoración psicológica practicada a los niños, que demostraron que ni la madre biológica ni su familia extensa tienen las condiciones morales, sociales, ni físicas para tenerlos consigo.
Cabe precisar, además, que a lo largo del trámite administrativo y la homologación judicial, sí se tuvo en cuenta la situación de la accionante, y se consideró que ella no brinda las garantías que necesitan sus sobrinos para desarrollarse en un ambiente familiar adecuado. Se puede concluir entonces que las decisiones atacadas, lejos están de ser arbitrarias o antojadizos, se destacan por buscar el bienestar de los niños, quienes tienen derechos prevalentes sobre los intereses particulares de la accionante.
De manera que al no existir una manifiesta separación entre lo resuelto y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 5.
Estas breves consideraciones permiten establecer que se impone confirmar la negativa del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Sentencia T-306 de 2011. que reitera, entre otras, las sentencias T-540 de 2006 y T-084 de 2011. � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.