Micelio
T 1700122130002012-00267-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de agosto de 2012) d Ref.: 17001-22-13-000-2012-00267-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la entidad accionante contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), trámite al que se vinculó a quien actuó como solicitante dentro de la petición de protección constitucional a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, por intermedio de su apoderada judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. Como fundamento de la solicitud de amparo, la entidad accionante expresó que, en su contra, el señor JOSÉ JESÚS CÁRDENAS GARCÍA promovió una acción de tutela con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, petición que le fue concedida mediante sentencia del 4 de septiembre de 2006, por lo que, en cumplimiento de tal mandato, se profirió la Resolución No. 16345 de 18 de abril de 2008, acto administrativo en el que se dejó constancia de “que el reconocimiento de tal prestación es abiertamente contrario a la ley”.

Estima la entidad accionante que el señor CÁRDENAS GARCÍA no cumple los requisitos exigidos por el Decreto 546 de 1971 para obtener la pensión de jubilación, habida cuenta que no ha laborado 20 años en el sector público como lo exige esta norma, sino apenas 17 años, 10 meses y 6 días, por lo que el Despacho accionado incurrió en una vía de hecho cuando concedió la pensión solicitada.

Admite que no se hizo acopio de ningún recurso, pero aclara que ello obedeció al “estado de cosas inconstitucionales en que se encuentra desde el año 1998”. 3. En virtud de lo anterior solicita, en concreto, se le ordene al Juzgado dejar sin efecto la sentencia emitida el 4 de septiembre de 2006. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia denegó la pretensión de tutela tras considerar que no se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, en la medida en que si bien el tema debatido tiene relevancia constitucional, no emerge con claridad la vulneración de derechos alegada, ni se agotaron los medios idóneos de defensa judicial al interior del trámite constitucional, aunado a que, de manera general, la acción de tutela resulta improcedente para atacar decisiones tomadas al interior otra acción de la misma clase; es decir, que no resulta aceptable la tutela contra fallos de tutela, salvo, de manera excepcional, en las situaciones previstas por la jurisprudencia constitucional, ninguna de los cuales se presenta en el presente caso.

Esta decisión tuvo un salvamento de voto, donde se expuso que en el trámite de tutela que inicialmente fue presentado por el señor CÁRDENAS GARCÍA contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN “no fue convocado quien estaba llamado a ser notificado de la acción constitucional y encargado de tramitarla”, esto es, el Asesor de Gerencia General a quien se habían delegado estas funciones, tal y como se había explicado al resolver el grado jurisdiccional de consulta en el incidente de desacato que se decidió a continuación de dicho trámite constitucional; además, se explicó, la acción de tutela es el “instrumento adecuado para revocar una pensión que fue concedida indebidamente”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió el fallo memorado, explicando que el no haber ejercido de manera temprana la acción de tutela, obedeció al estado de cosas inconstitucional de CAJANAL, causa razonable y justa que hace que la tutela se convierta en el único medio judicial idóneo para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados.

Aunado a lo anterior, se reiteraron los argumentos que sirvieron de sustento a la solicitud de amparo y se acogieron, como propias, las razones esgrimidas en el salvamento de voto de fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Revisada la situación expuesta en la demanda constitucional, la Corte observa que la solicitud que se analiza es improcedente, toda vez que la misma apunta a cuestionar la decisión tomada anteriormente dentro de una acción de tutela. Tal circunstancia conduce, sin lugar a dudas, a la estructuración del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En ese sentido, cumple precisar que frente a una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse del trámite o de la decisión con la que se resuelva la solicitud de amparo, no es una nueva acción de tutela el medio indicado para contrarrestar el hipotético menoscabo, como quiera que para ese propósito el ordenamiento jurídico estableció la impugnación y la eventual revisión, mecanismos que deben surtirse ante los funcionarios competentes.

En punto de la improcedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00).

De lo anterior se sigue que la actividad iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser definida por los funcionarios judiciales competentes para adelantar y decidir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución adoptada, por lo que no se considera procedente, por regla general, ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a invadir las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. 3.

Por otro lado, resulta inadmisible el argumento que apenas vino a presentarse en el escrito de la impugnación, con fundamento en el salvamento de voto realizado al fallo de primera instancia, según el cual, existió vulneración al derecho de defensa por la indebida notificación surtida en el trámite de la tutela instaurada por el señor CÁRDENAS GARCÍA contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, por cuanto no existe duda respecto a la vinculación de la entidad a dicho trámite constitucional, independientemente de la persona o funcionario que haya tenido a su cargo la específica función de tramitar o resolver lo atinente a las reclamaciones por concepto de la jubilación del accionante; este preciso aspecto resulta relevante frente a la responsabilidad individual que acarrea el incumplimiento del fallo de tutela, de ahí que no se pudiera sancionar a quien no tenía la obligación personal de cumplir el fallo, pero no alcanza a tener la entidad suficiente para concluir que se incurrió en una vulneración del derecho de defensa en trámite de la acción de tutela. 4.

Si en gracia de discusión se admitiera la tesis de la entidad accionante, igualmente la solicitud deviene improcedente debido a la trasgresión del carácter subsidiario e inmediato propios de esta clase de trámites, todo por cuanto, por una parte, al interior de la acción de tutela donde se alega se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, no se hizo uso de ningún medio de defensa judicial y, por otra, entre la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo y la presentación de ésta, transcurrieron cinco años y medio, sin que las razones esgrimidas para justificar tal dilación sean de recibo, por cuanto el lapso en mención desborda los límites de lo razonable, pues si bien es cierto que la Corte Constitucional ha destacado el estado de cosas inconstitucional de la entidad, igualmente fijó parámetros para que se adoptaran medidas en plazos prudentes, cosa que no ocurre en el asunto que se estudia. 5.

Finalmente, como observó la Sala en reciente fallo, cabe señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-218 del presente año, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 241 de la Constitución Política, estableció que, en casos como el presente, dicha Corporación es la competente para anular una decisión tomada en sede de tutela pese a que haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, con fundamento en el precepto fraus omnia corrumpit. 6.

Sean estas razones suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 31 de julio de 2012.

Exp. 13001-22-13-000-2012-00192-01 10 8 ASR Exp. 2012-00267-01