CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 1-08-2012 REF. Exp. T. No. 17001 22 13 000 2012 00256 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, negó la tutela impetrada por Óscar Arango Osorio frente al Juzgado Cuarto de Familia y la Notaría Primera de la misma ciudad, trámite al que fueron convocadas la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Especial de Manizales.
ANTECEDENTES 1.- Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social en pensiones y mínimo vital, así como la observancia de la primacía del derecho sustancial, la equidad y los principios generales de derecho, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el juicio de jurisdicción voluntaria que inició para obtener la corrección del registro civil de nacimiento, toda vez que mediante sentencia de 2 de diciembre de 2011 se negó esa pretensión, sin apreciar debidamente las pruebas allegadas al expediente. 2.- Asentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que en la referida actuación se pretendió corregir la fecha de nacimiento consignada en el certificado de registro civil expedido por la Notaría Primera del Círculo de Manizales, es decir, el 13 de mayo de 1951, por la que aparece en la partida eclesiástica de bautismo anexa a la demanda, esto es, el 13 de mayo de 1950. 2.2.- Que a pesar de haber allegado dicho documento y gozar de mérito probatorio, el estrado judicial accionado, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2011, negó su pretensión y, por ende, le cercenó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez y demás derechos inherentes. 2.3.- Que el aludido fallo constituye una vía de hecho, en la medida que no es justo ni imparcial. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se revoque la sentencia atacada y, en su lugar, se otorgue valor probatorio a la certificación eclesiástica y, por tanto, se acceda a la corrección suplicada.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Notario Primero del Círculo de Manizales se opuso a la petición de amparo, habida cuenta que con arreglo a las normas aplicables al asunto, las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solo podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, circunstancia que no se dio en este caso, dado que fue desechada la enmienda del registro civil de nacimiento.
El Juez Cuarto de Familia de Manizales guardó silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela porque consideró que la sentencia atacada no comporta un error inexcusable, en la medida que no dejó de apreciar ninguno de los medios probatorios allegados al expediente y el análisis que hizo de ellos fue conjunto, racional y de fondo, precisando que la última certificación eclesiástica aportada por el demandante en el susodicho proceso de corrección del año de nacimiento, no tiene el mérito suficiente para concluir que 1950 es el verdadero año de su alumbramiento y, por tanto, existe un error en el registro civil de nacimiento, advirtiendo, por último, que el quejoso no desconoció el principio de subsidiariedad, a pesar de que no impugnó el fallo adverso de primera instancia, en razón a la importancia del estado civil y a que el actor actuó en el trámite de modificación del registro bajo el amparo de pobreza.
LA IMPUGNACION La formuló el querellante, pero no expuso razones adicionales de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha pregonado que la tutela fue instituida como una acción excepcional para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, ha proclamado que si bien la legislación interna no tiene previsto un término de caducidad para instaurarla, la jurisprudencia ha precisado que la inmediatez es un requisito de procedibilidad ineludible, a fin de preservar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de modo que su desacato la torna inviable, en la medida que su ejercicio a destiempo pone de presente que el resguardo deprecado no es urgente, salvo que se justifique la extemporaneidad. 2.- La controversia planteada en este asunto se contrae a establecer si el juzgado denunciado, a través de la sentencia de 2 de diciembre de 2011, quebrantó los derechos fundamentales invocados por el accionante, al negar en el referido proceso de jurisdicción voluntaria la corrección del año de nacimiento que aparece en el certificado del registro civil expedido por la Notaría Primera del Circulo de Manizales, so pretexto de que las pruebas allegadas al expediente no fueron apreciadas debidamente. 3.- La impugnación no será acogida y, por consiguiente, se confirmará el fallo apelado, toda vez que el gestor desatendió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan a la acción de tutela.
En efecto, el despacho encartado, mediante fallo dictado el 2 de diciembre de 2011 (folios 33 a 42 del cuaderno 2), negó la corrección del registro civil de nacimiento que el demandante pidió en el trámite de jurisdicción voluntaria en cuestión, al paso que la solicitud de salvaguarda constitucional fue presentada el 5 de junio de 2012, es decir, que el querellante dejó transcurrir más de seis (6) meses, plazo consensuado por esta corporación como razonable para interponerla, sin que haya justificado la tardanza, de modo que por haberla formulado a destiempo, no tenía opción de prosperar.
Además, a folio 45 del cuaderno 2 obra memorial, a través del cual el apoderado de la parte actora interpuso el 11 de enero de 2012 recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero fue negado por extemporáneo el 20 del mismo mes y año, toda vez que dicha providencia quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2011, con lo cual quedó en evidencia su incuria en dicha actuación, no siendo viable, por consiguiente, que acuda ahora a este remedio excepcional para suplirla, independientemente de que el defendido haya gozado del beneficio de amparo de pobreza, ya que tal calidad no lo eximía de las cargas procesales que le incumbía cumplir, máxime cuando en su representación intervino el abogado de oficio que le designó el juez a petición del interesado. 4.- En este orden de ideas, queda relevada la Sala de pronunciarse sobre el fondo del asunto y, por ende, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. T-2012-00256-01