CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012). REF: Exp. 1700122130002012-00249-01 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual negó la tutela de Transportes Unión Anserma S.A. frente a los Juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Anserma, actuación a la que fueron llamados María Cecilia Cardona de Marín y Seguros del Estado S.A.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando por intermedio de su representante legal, asegura que los demandados le vulneraron el derecho al debido proceso. II.- Circunscribe la transgresión a la valoración probatoria realizada por los encartados dentro del pleito de responsabilidad civil extracontractual de María Cecilia Cardona de Marín en su contra.
III.- Sustenta su pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 30 a 33 del cuaderno 1): a.-) Que el 18 de marzo de 2007, colisionaron los vehículos de placas WEJ-850, de su propiedad, y el WEJ-846, de María Cecilia Cardona de Marín, quien promovió dicho litigio ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma. b.-) Que con la demanda se aportaron copias simples de las cotizaciones de los arreglos al carro de su contraparte, mas no el avalúo de los daños ni facturas originales. c.-) Que el funcionario de la causa vinculó a Seguros del Estado, quien propuso las excepciones de “ límite de responsabilidad de la póliza de R.C.E…, suma asegurada para el amparo…, lucro cesante como riesgo no asumido…, exclusiones del seguro… [e] inexistencia de la obligación solidaria… ”. d.-) Que la sociedad actora, por su parte, alegó “ indebida acumulación de acciones, cobro de lo no debido, existencia de una concausalidad compensación o concurrencia de culpas e inexistencia de la obligación ”. e.-) Que la autoridad de conocimiento nombró un perito, quien manifestó no poder rendir la experticia, toda vez que el automotor ya había sido arreglado y porque las fotografías aportadas no eran suficientes para dar un concepto; posteriormente, se designó otro auxiliar de la justicia, cuyo dictamen contenía un avalúo “ simbólico ” y la quejosa lo objetó por error grave, al carecer de elementos objetivos que sirvieran de base a sus conclusiones. f.-) Que el Juzgador rechazó sus alegatos de conclusión enviados por fax, por estar incompletos, y sobre los originales señaló que eran extemporáneos. g.-) Que mediante fallo de 16 de diciembre de 2011, el funcionario de primera instancia declaró no probadas las defensas de Transportes Unión Anserma S.A.; acogió las de la aseguradora y accedió a las pretensiones del libelo introductor. i.-) Que apeló dicho proveído y el Juez Civil del Circuito de la misma ciudad lo confirmó. IV.- Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto lo actuado, para en su lugar proferir una decisión que “ acorde con lo pedido, lo debatido y lo probado… ” (folios 33 vuelto ídem ).
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La autoridad del orden municipal hizo un recuento del procedimiento surtido y manifestó que la quejosa hace un mal uso del amparo, pues, busca imponer su criterio frente al caso examinado; que no se verifican las causales genéricas de procedibilidad, dado que el asunto no tiene relevancia constitucional ni cumple la exigencia de la inmediatez por haberse propuesto dos meses después de la determinación de segundo grado; agregó que el fundamento de su sentencia fue el peritaje rendido y no la copia simple de las facturas allegadas; finalmente, adujo que el 23 de mayo de 2012, la empresa querellante consignó el total de la condena que asciende a dos millones ochocientos sesenta mil pesos ($2.860.000), lo que hace incoherentes sus actos (folios 41 a 46 ibídem ).
María Cecilia Cardona de Marín señaló que la denunciante agotó los recursos que tenía a su alcance para defenderse y cada una de sus inconformidades fue resuelta por los convocados, por lo que no puede ahora revivir una oportunidad fenecida; añadió que los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en la objeción a la experticia y los de la tutela son diferentes, por lo que ésta no es viable; por último indicó que la providencia dictada a su favor ya fue objeto de ejecución (folios 47 y 48 ejusdem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al estimar que este mecanismo excepcional no es adicional a los caminos ordinarios; además, la violación alegada tiene que ver con la valoración de las evidencias y tal aspecto no puede ser rebatido a través de esta acción, máxime cuando, en principio, no se observa arbitrariedad o capricho (folios 50 a 57 del cuaderno 1).
IMPUGNACIÓN La interpone la gestora, quien aseguró que en ningún momento ha negado la responsabilidad del hecho que originó el litigo, “ lo que sí ha sido y es objeto de censura, es la valoración probatoria ” relacionada con la estimación de los daños materiales; que cumplió con la carga procesal de acudir a todos los medios ordinario antes de suplicar esta protección, y que no busca imponer su pensamiento sino que se apliquen la ley y la jurisprudencia vigente, según las cuales las copias simples arrimadas a la litis no tienen eficacia (folios 58 a 61 ídem ).
CONSIDERACIONES 1.- El debate se contrae a establecer si los acusados trasgredieron las prerrogativas de la promotora, al no haber analizado en debida forma los medios demostrativos recaudados en el pleito de responsabilidad civil extracontractual instaurado en su contra por la señora vinculada. 2.- La tutela está prevista en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.
Ahora bien, es sabido que los pronunciamientos judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionados por este camino, cuando con ellos se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que la protección se solicite en forma oportuna. 3.- Están acreditados los siguientes hechos relevantes: a.-) Que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Anserma se tramitó el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual de María Cecilia Cardona de Marín contra Transportes Unión Anserma S.A., por el siniestro automovilístico ocasionado por un conductor de esa compañía; pleito al que fue llamada Seguros del Estado S.A. (cuaderno 2). b.-) Que la aquí accionante propuso las excepciones de “ indebida acumulación de acciones; cobro de lo no debido; existencia de una concausalidad; compensación o concurrencia de culpas; inexistencia de la obligación y la genérica ”, y la aseguradora las de “ límite de responsabilidad de la póliza…; suma asegurada para el amparo de responsabilidad civil extracontractual; lucro cesante como riesgo no asumido por la póliza; exclusiones del seguro; inexistencia de la obligación solidaria [e] inexistencia de la obligación” (folios 41 a 53 ídem ). c.-) Que el primer perito nombrado para realizar el avalúo de los daños informó que no podía hacerlo, dado que los hechos habían ocurrido hace más de tres años; el vehículo de la demandante estaba reparado, y las fotografías puestas a su disposición eran insuficientes para ejecutar su labor (folio 66 ibídem ). d.-) Que se nombró otro auxiliar de la justicia, quien estimó los daños y repuestos del vehículo de Cardona de Marín en dos millones ochocientos sesenta mil pesos ($2.860.000), basándose en fotos aportadas al litigio, una resolución expedida por la Oficina de Tránsito Municipal, cotizaciones, facturas y, según él, entrevistas a “ expertos en lámina, pintura, fibra y mecánicos de la ciudad ”, aclarando que se trataba de una valoración simbólica toda vez que el bien ya estaba reparado (folios 20 a 22 del cuaderno 3). e.-) Que tal peritaje fue objetado por error grave por la empresa trasportadora, argumentando que no se podía emitir un concepto “ simbólico ”, ni existían elementos suficientes para elaborarlo (folio 26 ídem ). f.-) Que mediante fallo de 16 de diciembre de 2011, el funcionario de la causa desestimó las defensas de la tutelante; tuvo por probadas las de Seguros del Estado, y declaró civilmente responsable a la primera de los daños causados por el conductor de la buseta de placas WEJ 850, afiliado a dicha empresa, “ al automotor… de propiedad de… Cardona de Marín ”, condenándola al pago de perjuicios por concepto de daño emergente en la suma de dos millones ochocientos sesenta mil pesos ($2.860.000), folios 77 a 95 del cuaderno 2. g.-) Que dicha autoridad no se fundamentó exclusivamente en las copias simples aportadas al expediente (folios 77 a 95 ídem ). h.-) Que el 20 de marzo de 2012, el Juez Civil del Circuito de Anserma, dictó sentencia de segunda instancia confirmando la determinación del a-quo (folios 4 a 13 del cuaderno 8). 4.- Se ratificará el proveído impugnado por lo que pasa a explicarse: La inconformidad de la interesada radica en el valor probatoria que se otorgó a las evidencias recaudadas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual bajo estudio, porque aduce que las mismas no son suficientes para probar el valor de los daños y el consecuente costo de la reparación del vehículo de la vinculada.
Ahora bien, esta Sala ha sostenido que le está vedado a la autoridad constitucional inmiscuirse en el análisis valorativo efectuado por el funcionario natural, pues, no le compete hacer un nuevo estudio del material aportado, dada la independencia del juez de conocimiento para estudiar las probanzas recaudadas. Así entonces, no es viable conceder el amparo, ya que en este asunto, está acreditado que el Juez Promiscuo Municipal de Anserma analizó los elementos de la responsabilidad civil y determinó que la accionante debía indemnizar a María Cecilia Cardona de Marín; resolvió las excepciones; y tuvo en cuenta, no solo las copias de las que se duele la querellante, sino también el informe de la policía de tránsito, la Resolución de la Secretaría de Gobierno de esa localidad que sancionó al conductor del bus por haber infringido las normas; hizo referencia al contenido de las cotizaciones aportadas, las fotos, el croquis, los documentos que demuestran la propiedad del automóvil infractor y el costo de los arreglos.
Sobre la objeción al dictamen dijo que las fotografías evidencian los daños y que el peritaje sí tenía bases sólidas. Por su parte, el fallador de segunda instancia señaló que “ el auxiliar de la justicia tenía que tomar en cuenta los documentos que aludió en su dictamen, ya que de otra manera le habría sido imposible rendir el encargo a él encomendado, pues el automotor ya se había reparado, la existencia de los daños fue cierta y no se ha atacado en el dossier y lo que hizo fue valorar comercialmente el daño y los repuestos usados en su reparación. Por este aspecto no merece reparo el fallo recurrido ” (folio 12 del cuaderno 8).
Entonces, como el estudio de las pruebas realizado por los encartados no puede ser rebatido por esta vía, no es procedente conceder la salvaguarda excepcional, máxime cuando no se observa, al rompe, un proceder caprichoso o arbitrario. Sobre la intromisión del juez de tutela en la esfera del natural, en materia de evidencias, la jurisprudencia ha señalado que “ la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia… ” (proveído de 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterado el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00). 5.- En consecuencia, ratificará la determinación cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 FGG.
Exp. 1700122130002012-00249-01