Micelio
T 1700122130002012-00246-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 17001-22-13-000-2012-00246-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela, promovida por Ricardo Osorio Morales contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colfondos S.A. y el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y “ mínimo vital”, que dice vulnerados porque las entidades accionadas emitieron a su favor un “ bono pensional complementario” indebidamente indexado. Solicita, entonces, “ la indexación legal de mi bono complementario desde el mes de septiembre de 1972”. 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que mediante la Resolución No. 1942 de 16 de marzo de 2007, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió en su beneficio un bono pensional, con el fin de acceder a la pensión de jubilación anticipada de que trata la Ley 100 de 1993. Aseguró que en la liquidación de dicho bono pensional no se incluyeron las semanas que cotizó entre septiembre de 1972 y septiembre de 1973, época en la que laboró en la Industria Colombiana de Lápices, y una vez advertida y corregida esa irregularidad por el Instituto de Seguros Sociales, en la Resolución No. 4502 de 16 de julio de 2007, el Ministerio aludido reconoció a su favor un “ bono pensional complementario”.

Adujo que el “ bono pensional complementario” está indebidamente indexado, pues se tuvo en cuenta como fecha de corte para su actualización el “ 01 de septiembre de 1994”, cuando lo procedente era llevar a cabo su reajuste a partir de “ septiembre de 1972”. También afirmó que en varias ocasiones ha puesto en conocimiento de las entidades accionadas la anomalía referida, sin embargo, han sido desestimadas bajo el argumento de que la indexación del bono pensional complementario, está ajustada a la normatividad vigente.

Finalmente, indicó que cuenta con 63 años, tiene a cargo a su anciana madre, quien padece de una penosa enfermedad, y goza de una pensión que no asciende a dos salarios mínimos mensuales vigentes. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que el bono pensional complementario a que alude el gestor fue pagado mediante la Resolución No. 8081 de 22 de septiembre de 2010, el cual, fue “ actualizado y capitalizado” conforme a la ley.

Agregó que “… la fecha de corte del bono pensional del señor Ricardo Osorio Morales (tanto en la primera versión como en la complementaria), fue el 01 de septiembre de 1994, que corresponde a la primera selección de Régimen efectuada por el accionante con posterioridad al 01 de abril de 1994, tal y como lo establece el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003” (folio 80 del cuaderno 1).

Por último, expresó que en el comunicado radicado bajo el número 2-2011-039740 de 6 de diciembre de 2011, atendió la petición elevada por el reclamante, en el sentido de explicarle los motivos “ de hecho y de derecho por los cuales no es posible acceder a lo solicitado”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que este mecanismo excepcional no sirve para pedir la expedición de bonos pensionales, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia. Añadió que no se evidencia afectación alguna al mínimo vital de actor, pues en la actualidad percibe una pensión de jubilación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo con similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo, e insistió en que la mala indexación de su bono complementario va en detrimento de su garantía al mínimo vital, ya que no posee otros recursos adicionales a su mesada para subsistir con su núcleo familiar.

CONSIDERACIONES 1. En suma, el accionante se queja porque el bono pensional complementario pagado mediante la Resolución No. 8081 de 22 de septiembre de 2010 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue indebidamente indexado, pues se tuvo en cuenta como fecha de corte para su actualización el “ 01 de septiembre de 1994”, cuando lo procedente era llevar a cabo su reajuste a partir de “ septiembre de 1972”. 2.

Ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional en estimar que “ cuando se trata del reconocimiento o establecimiento de derechos prestacionales, la acción de tutela no procede, porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa, según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional” (sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp.

No. 11001-22-03-000-2012-00297-01). Bajo esa perspectiva, la discusión relacionada con la indebida indexación del bono pensional complementario alegada por el actor, es cuestión que escapa al escenario de la acción de tutela, pues, con el propósito de debatir los aspectos atinentes a ese ítem, el actor cuenta con la posibilidad de promover las acciones legales de índole laboral previstas en el ordenamiento patrio.

Recuérdese que en cuanto al bono pensional se refiere, resulta “ evidente que los conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la expedición del mismo (…) son ajenos al juez de tutela, y deben ser resueltos por los jueces naturales por las ritualidades establecidas en la ley” (Sentencia de 7 de junio de 2007, Exp. 00004-01, reiterado el 5 de julio de 2011, Exp. 00652.01). 3.

A lo anterior debe agregarse que ni siquiera se probó la existencia de un perjuicio irremediable o la vulneración de su mínimo vital y menos que el actor tenga una discapacidad física o síquica, pues si bien tiene 63 años de edad, la que lo cataloga como un adulto mayor según la previsión del artículo 7° de la Ley 1276 del 2009, ello no es una situación que por si obligue a conceder la salvaguardia excepcional, ya que no es suficiente alegar esta sola circunstancia, sino que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto, tanto más si en cuenta se tiene que el promotor hoy en día percibe una mesada pensional por jubilación. Sobre el punto esta Sala indicó que “[si] bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (…) ” (Sentencia del 14 de octubre de 2011, Exp. 01195-01). 4.

En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 7 JVR.

Exp. 17001-22-13-000-2012-00246-01