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T 1700122130002012-00222-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 981 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de julio de dos mil doce (2012) Ref.: 17001-22-13-000-2012-00222-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2012, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida, por María Evidalia Cardona de Ramírez contra la Dirección General de la Policía Nacional, a cuyo trámite fueron vinculados el Comandante y al Jefe del Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Caldas, y al Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, y “ un trato digno e igualitario ”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada (fl. 14, cdno.1). En consecuencia, solicita que “ en término razonable (…) la Dirección de la Policía Nacional o la dependencia competente dentro de ella emitan los pronunciamientos debidos a razonarme si merezco o no la pensión de sobreviviente de mi cónyuge Martiniano Santa Arbeláez y, de ser acreedora, que se me cubra con las indexaciones y reajustes correspondientes, así como con la retroactividad pertinente” y que de no hacerlo “se atenga a las consecuencias punitivas a que alude el Dto. 2591/91” (fl. 15, cdno.1) 2.

Sustenta la queja constitucional en síntesis, así: 2.1. Contrajo matrimonio con Martiniano Santa Arbeláez el 5 de junio de 1950, en Pensilvania (Caldas), con el que tuvo cinco hijos y el que siguió “ la profesión policial ” (fl. 14, cdno. 1). 2.2. El 17 de junio de 1962, su esposo fue asesinado a sus 60 años de edad, cuando “ frisaba los 20 años de servicio ” a la Policía Nacional, por lo que recibieron una compensación de $19.000,oo, “ el precio de un héroe” (fl. 14, cdno. 1). 2.3.

El 22 de septiembre de 2010 dirigió una solicitud al Director de la Policía Nacional con la finalidad de que la declararan su derecho a la pensión de sobreviviente de su cónyuge, sin embargo, “ nada decisorio ” se le ha comunicado (fl. 14, cdno. 1). 2.4. Con dicho silencio administrativo no le han resuelto su derecho de petición de manera concreta, conculcándole el mínimo vital “ amén de no deparárseme una atención propia de perteneciente a un grupo en notoria desigualdad ante la vida ” (fl. 14, cdno. 1). 2.5.

Si su esposo no cotizó “ bastante ” fue por la incuria de sus superiores, además que el reclamo tardío, a su edad “ ha de mover [la] piedad ” (fl. 15, cdno. 1). 3. Dentro del trámite de la tutela, la Secretaría General de la Policía Nacional indicó que en este caso se configuró un hecho superado, pues sus solicitudes fueron resueltas mediante comunicados de No. 23746 de 28 de octubre de 2010, 121002 de 16 de junio de 2011 y 16 de mayo de 2012, de forma clara y precisa.

Agregó que respecto de la petición de la accionante hubo una respuesta de fondo de manera negativa, la cual se notificó personalmente a la interesada a la vez que se le informó que sus derechos fueron reconocidos mediante Resolución No. 03170 de 16 de septiembre de 1963 conforme al Decreto 981 de 1946, vigente para la fecha del fallecimiento de su cónyuge, y que no cumplió con el requisito de tiempo ordenado para que los beneficiarios accedieran a la pensión; que no demostró, siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable; y que la tutela no es el mecanismo para obtener el reconocimiento de prestaciones laborales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que el ente cuestionado solucionó mediante oficio 126157 de 16 de mayo de 2012 el pedimento elevado por la actora, por lo que “ resulta inocuo hacer cualquier pronunciamiento con miras a amparar el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Norma Superior ”, configurándose un hecho superado (fl. 38, cdno.1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, solicitando que se repare el “ sacrificio cruento ” de su esposo en prestación del servicio, aplicando retroactivamente las disposiciones que reglamentan dichos casos actualmente, para que se le otorgue la pensión o subsidiariamente, se le reconozca la pensión sustitutiva “ sin papeleos inocuos a mi avanzada edad” (fl. 41, cdno.1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

De acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corporación, el núcleo esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 5 y 33 del Código Contencioso Administrativo, comporta la resolución pronta, precisa y efectiva de las solicitudes respetuosas elevadas a las autoridades públicas, en interés individual o colectivo.

En ese sentido, memora la Sala, “ [l]a verificación pragmática de la finalidad ontológica del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ’ (ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004) y en el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional, denotando ‘ la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.’ ( T-944-99)” (sent. 16 de abril de 2008, exp. 08001-22-13-000-2008-00042-01). 3.

En el presente caso, la actora se queja de que la Policía Nacional no haya dado respuesta a la petición que elevó ante dicha institución el 22 de septiembre de 2010, con el fin de obtener información sobre si tenía derecho a la pensión de sobreviviente de su fallecido esposo Martiniano Santa Arbeláez, y en caso afirmativo, le pagaran las indexaciones, reajustes y la “ retroactividad ” correspondiente (fl. 15, cdno. 1), ya que solo recibió la suma de $19.000.

Los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, con incidencia en la definición del asunto, informan lo siguiente: (a) La accionante en la referida data formuló un derecho de petición ante el Director de dicha entidad castrense a efectos de que se le indicara si era acreedora de la mencionada prestación económica y otros beneficios, frente a lo cual esa institución en fecha 28 de octubre de la misma anualidad, con oficio 23746, le indicó a la solicitante que “…no ha sido posible la ubicación del expediente prestacional del antes mencionado, una vez el Archivo de Prestaciones Sociales allegue ” el mencionado expediente “ se responderá de fondo su petición ” (fl. 8, cdno. 1).

(b) Posteriormente, el 8 de noviembre de 2010 la señora María Evidalia Cardona de Ramírez solicitó al Comandante de la Estación de Policía de Pensilvania (Caldas), el historial de los archivos de su esposo, y el 30 de marzo de 2011, peticionó al Secretario de Gobierno del Departamento de Caldas resolver si tenía derecho a recibir pensión de sobrevivientes.

Esta última autoridad le comunicó que su solicitud fue remitida al Departamento de Policía de Caldas, el cual a su vez hizo lo propio a la Oficina de Prestaciones de Bogotá. (c) El 16 de junio de 2011, la Secretaría General de la Policía Nacional mediante oficio 121002, respondió a la actora que el artículo 13 del Decreto 981 de 1946, norma vigente para la época, establecía que las personas fallecidas después de haber prestado el servicio durante quince (15) años a la Institución, trasmitirán a sus herederos el derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 50% del último sueldo devengado, y que el agente Martiniano Santa Arbeláez laboró un tiempo de doce (12) años y siete (7) meses, por lo que no cumplía con los requisitos establecidos en el citado decreto, a lo que agregó que mediante Resolución 03170 de 16 de septiembre de 1963 se “reconoció y ordenó pagar indemnización por muerte a favor de [María Evidalia Cardona] en calidad de esposa legitima del causante” (fl. 20, cdno. 1).

(d) El 16 de mayo de 2012, después de instaurada esta acción constitucional (el pasado 10 de mayo, fl. 15 vto. cdno. 1), el Jefe Grupo de Orientación e Información-Secretaría General de la Policía Nacional, en complemento al oficio 23746, manifestó a la accionante que a ella se le reconocieron los derechos prestacionales como beneficiaria de su cónyuge, sin causar derecho a reconocimiento de pensión alguna, “…toda vez que para la época de los hechos aplicaba el Decreto 981 de 1946, norma de carácter especial y particular” y “ [c]omo quiera que el policial no consolidó el tiempo mínimo de servicio a la Policía Nacional, no dio lugar al pago de pensión de sobrevivencia a favor de sus beneficiarios ” (fls. 22 y 23, cdno. 1).

De lo que viene de reseñarse, es claro que la entidad querellada a través de las mencionadas comunicaciones dio respuesta clara y precisa a las varias peticiones de la actora enderezadas a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con independencia de que el sentido de la contestación no haya sido de manera positiva a los intereses de la promotora del amparo, pues lo cierto es que confrontadas las solicitudes formuladas con los oficios dirigidos por la Policía Nacional a su destinataria, en ellos aparecen explicitadas las razones por las cuales la entidad accionada considera que no concurren los requisitos para ser beneficiaria de la pretendida prestación económica.

Particularmente, la respuesta ofrecida en el oficio 23746 de 16 de mayo de 2012, cuyo recibo se corrobora con el informe del auxiliar judicial de Tribunal Constitucional de primera instancia (fl.32, cdno.1), es suficientemente preciso en señalar que el cónyuge de la accionante no consolidó el tiempo mínimo de servicio a la Policía Nacional para tener derecho al pago de pensión de sobrevivencia a favor de los beneficiarios; luego si algún reproche, desde la perspectiva del derecho de petición, pudiera generar las precedentes comunicaciones, ello quedó conjurado con el último de los citados oficios, razón por la cual el amparo no tiene vocación de prosperidad por haberse configurado un hecho superado.

Desde antes la Sala ha dicho que “ si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 2009-00080-01, reiterada el 2 de febrero de 2012, exp. 11001-22-10-000-2011-00541-01). 4.

Ahora, tampoco tienen acogida los argumentos de la impugnación en cuanto refieren al reconocimiento de pago de ciertas prestaciones, tema ajeno al ámbito de la acción de tutela, no solo porque ello es de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente de tal actuación, sino, además por ser ésta una pretensión de carácter económico que desborda la finalidad de este mecanismo extraordinario que es la protección de las garantías esenciales. 5.

Lo antedicho excluye la vulneración del mínimo vital reclamado en la demanda de tutela, a más de que no está demostrado que la Policía Nacional hubiese dispensado a la accionante un trato injustificadamente distinto en relación con otras personas en la misma situación o en igualdad de condiciones. En ese sentido, la Sala ha reiterado que “ no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional ” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada en sentencia de 17 de agosto de 2011, exp. 76001-22-10-000-2011-00075-01). 6.

En ese contexto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 JVR. – Exp. 17001-22-13-000-2012-00222-01