CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 4-07-2012 REF. Exp. T. No. 17001-22-13-000-2012-00216-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por José Alcibar Ríos Londoño frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El promotor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la “ propiedad ”, presuntamente vulnerados por el Despacho encartado dentro del juicio que promovió a fin de lograr la liquidación de la sociedad conyugal que formó con Claudia María Rojas Hurtado. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en la diligencia de inventarios y avalúos materializada se incluyó el inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria 100-63450, el cual no hace parte de la sociedad conyugal ya que se trata de un bien propio suyo que empezó a ocupar “ desde que estaba soltero ”; por tal razón planteó objeción respecto de ese laborío, la cual fue resuelta adversamente en punto del precitado predio el 26 de marzo de 2010, sucediendo que dicha providencia no fue apelada por su apoderado judicial, todo lo cual quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se “ excluya de la liquidación de la sociedad conyugal ” el aludido bien raíz. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado accionado pidió denegar el amparo rogado asentando, en resumen, que “ por auto interlocutorio N°. 240 del 26 de marzo de 2010, […] se decidió la objeción a la diligencia de inventarios y avalúos de bienes y deudas sociales ”, determinación mediante la cual, de un lado, dispuso la exclusión del establecimiento de comercio Geocad por ser un bien propio del petente y, de otro, no accedió “ a excluir el bien inmueble identificado con el [F]olio de [M]atrícula [I]nmobiliaria nro. 100-63450 del activo social partida primera, por ser un bien social y no propio del objetante, al ser adquirido a título oneroso por este ‘dentro de dicho matrimonio’ celebrado el 15 de octubre de 1999 y no antes de este, por medio de [E]scritura [P]ública nro. 1100 del 16 de agosto de 2000 ”.
Parejamente, expuso que “ el apoderado del cónyuge demandante en dicho proceso de liquidación de sociedad conyugal no interpuso los recursos ordinarios en frente del auto objeto de esta acción, con lo que aceptó tal decisión o mostró su conformidad desde el punto de vista legal, y por ello quedó en firme ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado en tanto que, cardinalmente, en primer orden, la decisión cuestionada, a más de ser el producto de actuaciones legalmente adelantadas, no se revela como desmesurada o caprichosa para que sea objeto de reproche constitucional; y, en segundo término, dado que no se cumple con el requisito de la inmediatez pues entre la “ fecha en que el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, dictó el auto por medio del cual se negó la exclusión del bien inmueble enclavado en la calle 57 #11-15 del Barrio La Carola de la ciudad, y la agenda en que [se] presentó el escrito introductorio, han pasado más de dos (2) años[,] circunstancias que desdibujan la existencia de la violación inminente de los derechos cuya protección [se] pretende ”.
Asimismo, acotó que el carácter subsidiario de la tutela no permite que se emplee a fin de remediar negligencias desplegadas. LA IMPUGNACIÓN El petente cuestionó el fallo de primer grado aseverando que si alguien “ incurrió en negligencia o descuido ” fue su abogado “ quien no interpuso el recurso de apelación a que tenía derecho frente al auto interlocutorio que decidió la objeción a la diligencia de inventarios y avalúos, ni me avisó que no lo iba a interponer para nombrar otro apoderado ”, ocurriendo, por demás, que no formuló antes la actual acción por cuanto quedó “ deprimido y no encontraba cómo recuperar el bien hasta el presente ”.
CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele el quejoso, esto es, no haber sido acogida la objeción propuesta relativamente a la diligencia de inventarios y avalúos en que a su criterio se incluyó indebidamente el bien de marras, lo que sucedió el 26 de marzo de 2010, máxime que no se demostró justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso, sobre todo cuando, coetáneamente, se abstuvo de ejercitar los mecanismos ordinarios de defensa que la legislación ofrece para conjurar la vulneración que manifiestan padecer. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.
T. No. 00188 -01)”. 2.- Al margen de lo anterior, cumple señalar que como lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala, “ la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de >, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’” (ver, entre otras, Sentencias de 9 de junio de 2004, Exp.
No. 00448; 26 de julio de 2005, Exp. No. 00097; 27 de enero de 2006, Exp. No. 00014; y, 18 de agosto de 2010, Exp. No. 00045-01). 3.- Por lo anterior, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 Exp.
T. 2012-00216-01 _1202878250.bin