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T 1700122130002012-00190-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., seis de junio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de seis de junio de dos mil doce. Ref. exp.: 17001-22-13-000-2012-00190-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de mayo de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Carmenza Ariza Triana contra el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, trámite al que fue vinculado Ernesto Higinio Loaiza.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por el juzgado accionado, porque en el trámite del proceso ordinario presentado por Ernesto Higinio Loaiza en su contra, conocido inicialmente por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, se negó a asumir el conocimiento, ante la remisión que dicho juzgado le hizo como consecuencia de la formulación de la excepción denominada prescripción adquisitiva de dominio.

En consecuencia, pretende que declare sin valor ni efecto la mencionada providencia, y se le ordene al juez conocer el mencionado proceso. [Folio 22] B. Los hechos 1. Ernesto Higinio Loaiza presentó demanda ordinaria en contra de la accionante, pretendiendo que se declare nulo el contrato de promesa de compraventa de bien inmueble celebrado entre las partes, la que le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. [Folio 18] 2.

La demandada compareció al proceso, y para oponerse a las pretensiones, formuló la excepción que denominó “prescripción ordinaria adquisitiva de dominio”. [Folio 7] 3. El juez de conocimiento, aduciendo no ser el competente para conocer procesos de pertenencia, en auto de 2 de febrero de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito del mismo municipio. [Folio 15] 4.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, en proveído de 15 de febrero de 2012, resolvió rechazar la demanda y devolverla al juez que la estaba conociendo, y consideró que es la definición de la pretensión, mas no de la excepción de adquisición de dominio por vía de prescripción, la que le corresponde por competencia a los jueces del circuito, decisión que mantuvo pese a los recursos interpuestos. [Folio 17] 5.

En criterio de la peticionaria del amparo, la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, pues desconoce que la prescripción adquisitiva de dominio puede alegarse como excepción o pretensión, a más de que en la sustentación de tal medio exceptivo solicitó que se declarara la pertenencia a su favor. [Folio 20] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 18 de abril de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. Así mismo, se ordenó la vinculación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá. [Folio 30] 2. El juez accionado, indicó que la sola formulación de la excepción de mérito de prescripción adquisitiva de dominio no altera la competencia, según el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 42] 3.

En sentencia de 2 de mayo de 2012, el Tribunal negó el amparo, porque la tutela no fue concebida para remplazar los medios ordinarios de defensa, y fundado en que no se está impidiendo a la actora su acceso a la administración de justicia. 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 57] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues el juzgado que la profirió realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto, y tomó con base en ella una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, adujo el juez accionado, que el conocimiento del proceso correspondía al juez municipal que desde el inicio tramitó la demanda de nulidad de contrato que formuló Ernesto Higinio Loaiza, ello sin importar que la demandada se hubiese opuesto a las pretensiones mediante la formulación de la excepción que tituló “prescripción ordinaria adquisitiva de dominio”.

Precisó dicho juzgador, que la competencia de los jueces del circuito para dirimir sobre la prescripción adquisitiva de dominio, se imponía siempre y cuando tal tema se debatiera por vía de pretensión, pero no, como en el caso puesto a su consideración, por vía de excepción, ello porque en tal evento “bajo ninguna circunstancia correspondería al juzgado municipal declarar la prescripción adquisitiva de dominio, sino que despacharía desfavorablemente la pretensión de acceder a la nulidad de la promesa de contrato de compraventa”. [Folio 17] Tal conclusión, no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que, por el contrario, se fundó en una razonable interpretación del ordenamiento, y de las reglas que atañen a la competencia de los jueces, de lo que no se deduce afectación a los derechos fundamentales de los intervinientes.

Además, aun cuando en la tutela la actora expuso que en la sustentación del medio exceptivo mencionado solicitó la declaratoria de pertenencia a su favor, no fue arbitraria la interpretación que entendió tal manifestación como fundamento de la defensa citada, al venir la misma contenida, repítase, en el marco de una excepción, dentro de la contestación de la demanda, y no como pretensión, seguidas las formalidades que la ley impone.

De allí, que fundadamente razonara el juez, que en tal caso, al no desembocar el proceso en una declaratoria de pertenencia, no tuviera que seguirse el procedimiento propio de tal pretensión, y por ende, no mutara la competencia. En ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juez; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Por consiguiente, queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propia valoración a la del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. 3.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgado accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del peticionario del amparo. 4.

Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. No. 17001-22-13-000-2012-00190-01