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T 1700122130002012-00158-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 16-05-2012 REF. Exp. T. No. 17001-22-13-000-2012-00158-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Julieta Ruiz Jiménez, frente a los Juzgados 1º Civil Municipal y 5º Civil Circuito, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1º.- Solicitó la peticionaria la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, al proferir las sentencias de 11 de julio de 2003 y 16 de julio de 2004, respectivamente, dentro del juicio ejecutivo que en contra suya inició Edgar Arnoldo Zapata García. 2º.- Sustenta su solicitud en los siguientes hechos: 2.1.- El Juzgado cognoscente accionado, libró orden de pago con base en una letra de cambio por valor de $13’000.000,oo y sus respectivos intereses de mora; posteriormente dictó sentencia el 11 de julio de 2003, declarando entre otros, no probadas las defensas de mérito propuestas, ordenando seguir adelante la ejecución. Sentencia apelada y confirmada parcialmente por la Jueza ad quem, pues revocó lo atinente a la sanción prevista en el artículo 292 del código adjetivo. 2.2.- Adicionó que contra las aludidas pretensiones formuló las excepciones que denominó “ inexistencia de la obligación alguna de la señora Julieta Ruiz Jiménez con el demandante Edgar Arnoldo Zapata García”;

“inexistencia de la obligación alguna de la señora Julieta Ruiz Jiménez para con el señor Juan Carlos Ospina” y “falta de legitimación por activa”; argumentando, en resumen que, suscribió el mentado título valor bajo intimidación y para respaldar una obligación de su cónyuge en favor de Juan Carlos Ospina, quien al poco tiempo falleció, encontrándose la obligación para este momento cancelada, razón por la cual alegó que el endoso consignado en el cuerpo del documento es espurio.

Así las cosas, para demostrar tal aseveración su representante judicial solicitó varias pruebas, entre ellas, la grafológica, la que si bien se ordenó no se practicó, por culpa atribuible a su abogado, quien no realizó en oportunidad los trámites procesales pertinentes, tampoco presentó alegatos de conclusión, de lo cual tuvo conocimiento hasta “finales del año pasado y cuando le pedí a otra persona que revisara mi caso, pude darme cuenta de lo acaecido, sin que pudiera ser mucho en ese instante dada mi sorpresa y desolación”, amén que “mi condición económica se tornó desesperante y empecé a investigar qué podía hacer para resolver lo que acaece en el juzgado”. 2.3.- Que los juzgadores de instancia, no obstante tal irregularidad, ordenaron seguir adelante la ejecución, sin tener en cuenta los fundamentos en que apoyó sus defensas, amén que “el endoso en propiedad supuestamente hecho no tiene fecha y, según la deposición del demandante…fue posterior a la fecha de vencimiento del título (28 de octubre de 2000), en noviembre de 2000, por lo cual, según las voces del artículo 660 del Código de Comercio, debía ser entendido como una cesión ordinaria y, por tanto, le eran enrostrables al demandante todas las excepciones personales aplicables al enajenante del negocio original”. 2.4.- Por lo demás, considera que, con las medidas cautelares decretadas “se está configurando un desplazamiento patrimonial excesivo e injustificado en detrimento de mis ingresos y a favor del demandante…”, ya que sumadas las deducciones por salario “estimo según cálculos realizados, que se me ha descontado, incluyendo el vehículo rematado…una suma que casi triplica el valor de la deuda original contenida en el título valor…”. 3º.- Por lo anterior, pidió que se declare que los juzgados accionados al emitir las providencias censuradas, incurrieron en vía de hecho y, subsecuentemente, ordenar al juzgador a quo que decrete y practique “a mi costa…la prueba grafológica…para que con base en la misma y demás argumentos expresados, se sirva sustituir la providencia que se revoca”.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º.- El Juez 1º Civil Municipal de Manizales, después de hacer un recuento sucinto de lo acontecido durante el desarrollo del juicio, anotó que el trámite del mismo se adelantó con acatamiento a las normas legales, razón por la cual no quebró derecho fundamental alguno a la actora. Añadió, de cara al tópico de los abonos imputados a la obligación que se cobra, que la actora “desconoce que de conformidad a los descuentos producto del embargo del salario, se evidencia que la suma mensual abonada a la deuda no logra cubrir el total de los intereses generados mes a mes; y por tanto nunca se ha imputado valor alguno que disminuya el capital y por ende la base para la liquidación de los intereses, en consecuencia, la deuda se hace cada vez mayor”, aunado al hecho que aquella no ha manifestado disconformidad alguna frente a las liquidaciones realizadas dentro del proceso, tampoco solicitó reliquidación de estas, ni ha deprecado levantamiento de cautelas, por lo que “se vislumbra es la génesis de un paralelismo judicial, pues al paso que no utiliza los medios ordinarios, acude al juez de tutela para reemplazar al juez competente”. 2º.- A su turno, el juez 5º Civil del Circuito de la misma ciudad, se limitó a manifestar que se acoge a lo actuado en la respectiva instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras practicar inspección al expediente en cuestión y memorar la actuación surtida en el fallo impugnado, negó la protección deprecada aduciendo, que la peticionaria no cumplió con el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que los hechos generadores de la solicitud sucedieron aproximadamente hace 7 y 8 años (épocas en que se profirieron los fallos acusados en las dos instancias), que confrontadas con la fecha en que interpuso la acción de tutela -14 de marzo de 2012-, sin que se justificara validamente su demora, ya que la quejosa como parte tiene “libre y total acceso al expediente y a la información que al mismo concierne; aún sin hacerlo, y sin tener conocimiento de las decisiones allí tomadas, si no percibió conculcación de sus derechos en aquel momento, no encuentra esta Sala asidero en que ahora si lo vislumbra, después de transcurrido un periodo de tiempo exagerado, y que ahora acuda a la subsidiaria acción constitucional para pretender la protección inmediata”, máxime que, según, aquella nunca tuvo oportunidad de revisar el expediente por no disponer de tiempo en razón a su trabajo, luego no se explica cómo lo pudo hacer a “finales de 2011”, de ahí que no se evidencia justificación razonable atendible de no haber acudido con prontitud a este reclamo constitucional.

Por lo demás, la actora puede acudir directamente al juicio, a efectos de “establecer con claridad el monto actual de la deuda”. LA IMPUGNACIÓN La accionante censuró el fallo constitucional de primer grado, apoyándose en los mismos fundamentos expuestos en el escrito de tutela, reafirmando su posición de encontrarse “ bajo el efecto de un error invencible”, ya que “el abogado que me representó dentro del proceso no me informó que no se había practicado la prueba grafológica”.

CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que francamente ha trascurrido un plazo bastante excesivo desde cuando fue definido el litigio por el Juez natural -11 de julio de 2003- y otro holgado tiempo más ha transcurrido desde cuando se dictó la sentencia de segundo grado, mediante la cual se agotó la jurisdicción (16 de julio de 2004); sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón válida que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 14 de marzo de 2012; así las cosas, es claro que la actora no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Al margen de lo anterior, en consideración de la Sala, es inaceptable que la accionante pretende reabrir un debate concluido en legal forma con el argumento de estar “ bajo el efecto de un error invencible”, por cuanto “el abogado que me representó dentro del proceso no me informó que no se había practicado la prueba grafológica”, aspecto sobre el cual ha dicho la Corte no son de recibo, independientemente de la responsabilidad en que pueda incurrir el procurador en el ejercicio de su profesión, y que la interesada puede reclamar por otras vías, pero jamás para ampararse en una acción de tutela contra decisiones judiciales, pues admitir tal situación sería responsabilizar a los funcionarios judiciales por las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales por violación al debido proceso que no existe, ya que la responsabilidad de la falta de defensa sólo es imputable a ella misma.

Análogamente, también se ha pronunciado la Corporación, al decir que “…el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”.

(S. Casación Civil, exp. No. 1100122030002003-00157). Para finalizar, en cuanto que, con los descuentos del salario y con el producto del remate de un vehículo “se está configurando un desplazamiento patrimonial excesivo e injustificado en detrimento de mis ingresos y a favor del demandante…”; baste decir que tal disconformidad debió así explicitarla ante el juzgado cognoscente a través de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico consagra, a efectos de controvertir las irregularidades en que supuestamente incurrió la autoridad judicial acusada y no lo hizo.

Pues sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria.

En estas condiciones el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 M.C..B. T-2012-00158-01