CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 16 de mayo de 2012) Ref.: 17001-22-13-000-2012-00153-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, respecto de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por PAR INURBE –en liquidación- contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los señores Jaime Eduardo Lima Quintero, Blanca Ruby Hincapié Montes, Mario López Ramírez, Carlos Eduardo Montoya Henao y Eduardo Santander Mejía.
ANTECEDENTES 1. La parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. Para dar soporte al reclamo constitucional, expone que dentro de los procesos de pertenencia que promovieron Jaime Eduardo Lima Quintero y Blanca Ruby Hincapié Montes contra personas indeterminadas, el juzgado acusado mediante sentencias de 11 de marzo de 2011 accedió a las pretensiones allí planteadas sin tener presente que los bienes objeto de esos asuntos eran de carácter fiscal y, por tanto, imprescriptibles.
Aduce que la oficina judicial acusada no realizó un correcto estudio de los títulos y tampoco contó con prueba alguna que acreditara la titularidad de los inmuebles mencionados, además de lo cual no la vinculó a ninguno de los procesos y, finalmente, ordenó la inscripción de los fallos que dictó, por lo cual la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, creó dos folios de matrícula inmobiliaria nuevos a favor de los referidos demandantes.
Tras advertir que “ofreció y dio en venta” los predios señalados, toda vez que no tenía conocimiento de las actuaciones judiciales anotadas, agrega que actualmente está “expuesta a una demanda por evicción y al pago de ingentes costos en caso de mantenerse la situación” que ahora denuncia (fls. 87 al 90, cdno. 1) 3. Solicita, en consecuencia, que se ordene dejar sin efecto las providencias denunciadas para que, en su lugar, se desestimen las pretensiones de las demandas a que se ha hecho referencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el resguardo invocado por improcedente con sustento, de un lado, en que la entidad accionante había sido llamada a la acción de amparo que otrora propuso la persona que compró los inmuebles objeto de los asuntos censurados, actuación en la que se desestimó la protección solicitada y por lo que “los efectos de [esa] decisión también [la] vincularon, no siendo posible desatender esta circunstancia para revivir una discusión constitucional ya zanjada, de la cual tuvo conocimiento en su oportunidad y que no controvirtió por los medios de impugnación propios del trámite de tutela”; y, de otro, porque para promover el debate aquí suscitado, PAR INURBE –en liquidación-, aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación memorada, la parte actora la recurrió y solicitó su revocatoria con apoyo en que en la acción de tutela mencionada por el juez constitucional de primera instancia, no fueron tenidos en cuenta los argumentos que presentó y con los cuales apoyó al comprador de los predios objeto de los procesos aquí denunciados; agregó que el a quo desconoció la jurisprudencia que al efecto citó, referida a la imprescriptibilidad de los bienes fiscales.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se comprueba que la acusación constitucional presentada por PAR INURBE –en liquidación- termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, como quiera que con la presente demanda constitucional, el actor pretende que se dejen sin efecto las dos sentencias dictadas el 11 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales dentro de los procesos de pertenencia impulsados por Jaime Eduardo Lima Quintero y Blanca Ruby Hincapié Montes contra personas indeterminadas, trámites en los que, según el ente actor, no se le vinculó pese a que es el titular de los bienes inmuebles allí involucrados, decisiones que bien pueden cuestionarse a través del recurso extraordinario de revisión, para que interpuesto, admitido y cumplidas las formalidades de rigor, se defina lo pertinente por parte de los funcionarios que tienen asignada la competencia para el efecto.
Justamente, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil prevé que el mencionado medio de defensa procede contra los fallos ejecutoriados proferidos por los juzgados del circuito, mientras que el numeral 7° del artículo 380 de la misma obra consagra como causal de revisión “(e)star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad.” Así las cosas, es claro que la accionante cuenta con herramientas de defensa idóneas para obtener lo que por vía constitucional demanda, por lo que a ese propósito se reitera que la acción de tutela es excepcional y residual, previsión desarrollada en el Decreto 2591 de 1991; desde luego que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios ante el juez natural para ser debatidos. 3.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, y se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 A. S. R. Exp. 2012-00153-01