10 M.C.B. Exp. T. 2012-00146-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO B L ANCO Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 25-04-2012 REF.- Exp. T. No. 17001-22-13-000-2012-00146-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Pedro Nel Rodríguez Loaiza, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.
ANTECEDENTES 1º.- El peticionario demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el de acceso a cargos públicos, al trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas, dentro de la convocatoria No. 001 de 2005. 2º.- Expone el accionante como sustento de su queja constitucional, en apretada síntesis, que aprobó todas las etapas previstas en la referida invitación, ocupando el puesto 14 entre 66 concursantes; por consiguiente, es aspirante a ocupar el empleo con código 51089; sin embargo, la Comisión no ha elaborado la lista de aspirantes, omisión que le está causando un perjuicio irremediable, habida cuenta que, en cumplimiento a un fallo de tutela la citada entidad publicó lista de elegibles para proveer el cargo que actualmente desempeña y para el cual no concursó, no obstante que a la fecha se encuentra más que vencido el cronograma, pues debió quedar aquella en firme hasta antes de entrar en vigencia el acto legislativo 04 de 2011, que previó la homologación de las pruebas del concurso para empleados provisionales o encargo, lo que no ocurrió por la “inoperancia de la CNSC”.
Y, de no procederse de conformidad, sus legítimas aspiraciones o el derecho que tiene a ser nombrado y a ocupar un cargo público estarían en juego su empleo. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la Comisión cuestionada que continúe con “ …e l proceso y avance de las etapas correspondientes…”, concretamente, en lo que respecta al empleo 51089, conformando la lista de elegibles con efectos retroactivos a la mentada reforma constitucional; de otra parte, que conmine al Servicio Nacional de Aprendizaje, también acusado, para que le conceda una licencia remunerada o no, “antes de que se resuelva la audiencia para el nombramiento de los cargos del código 51112 con el que quedó clasificado mi [empleo] en la OPEC-SENA” (fol. 25, Cd.
Tribunal). LA RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACUSADAS 1º.- La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil pidió no acceder a la petición de amparo por improcedente, pues la vía idónea para excluir del ordenamiento jurídico los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que regulan la Convocatoria No. 001 de 2005, así como el Acuerdo 162 de 2011, mediante el cual adoptó el procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo 04 del mismo año, al igual, que el acto por medio del cual se conformó la lista de elegibles, deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, trámite dentro del cual, el peticionario podrá pedir la suspensión provisional de este.
Agregó, que el actor participó en el mentado concurso, superando las diferentes pruebas en relación con el cargo No. 51089 del Servicio Nacional de Aprendizaje, razón por la cual no puede beneficiarse con el Acto Legislativo 04 de 2011, puesto que la vacante que ocupa es diferente al cargo al cual se inscribió, el que a la fecha no tiene provisto lista de elegibles, pues este proceso se encuentra suspendido en virtud de la mentada reforma constitucional. 2º.- Por su parte, el Servicio Nacional de Aprendizaje, por conducto de la Coordinadora de Grupo de Relaciones Laborales solicitó denegar la solicitud, por cuanto en todo momento cumplió con las exigencias y procedimientos direccionados por la CNSC en relación con la provisionalidad de los cargos por concurso en el sistema general de carrera administrativa.
Señaló, frente al caso del actor, que no es posible realizar su nombramiento en periodo de prueba, habida cuenta que no se ha conformado la lista de elegibles para el cargo con No. OPEC-51089, razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente amén que las actuaciones cuestionadas corresponden a actos administrativo de carácter general, los cuales están investido de presunción de legalidad, los cuales son susceptible de ser demandados ante la jurisdicción correspondiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, negó el amparo rogado con base en el postulado de la subsidiariedad, al exponer que el quejoso tiene la “posibilidad de utilizar otros mecanismos diferentes a la tutela para lograr lo que hoy pretende vía constitucional”, por lo tanto no resulta idónea frente a una aspiración como la aquí pedida. Por lo demás, adujo, que la “suspensión de la publicación de la lista de elegibles no obedece a caprichos de la entidad accionada, sino en virtud a la implementación de dichas normas, directrices que claramente señalan que no son de aplicación para aquellos empleos que a la fecha de su promulgación tengan conformada la lista de elegibles mediante acto administrativo en firme, razón por la cual no son procedentes las pretensiones del accionante, toda vez que como él mismo lo manifiesta, la lista de elegibles, en su caso particular, no ha sido elaborada”.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria sustentó la impugnación frente al fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió en que debía concedérsele el amparo pedido al menos como mecanismo transitorio para evitar ser desvinculado del SENA. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. Nal y 152 C.C.A.). 2º.- En el caso bajo examen, es evidente la impertinencia del resguardo suplicado, toda vez que se estructuraron las causales de improcedencia previstas en los numeral 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto, como lo es la “Convocatoria 001 de 2005”, que regula todo lo concerniente al concurso de méritos para acceder a un cargo público, entre ellos, por supuesto, la conformación de lista de elegibles, respecto de la cual el actor considera debe promulgarse y ser incluido, en principio, se decía, los cuestionamientos contra esa normatividad y la legalidad de la convocatoria debe aducirla mediante las acciones pertinentes.
De otra parte, el Juez de tutela no puede ocuparse del análisis pretendido por el peticionario respecto de asuntos que tienen que ver con las reglas que desarrollan un concurso de méritos para la incorporación de personal mediante el sistema de carrera administrativa, amén que lo planteado por el quejoso no ha sido formulado ante las entidades accionadas pedimento alguno del temperamento que aquí invoca, conforme se evidencia del expediente, a efectos de provocar el correspondiente pronunciamiento, pues el ordenamiento positivo establece otros medios de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas en caso que la respuesta fuese negativa a la solicitud, circunstancia esta que escapa de la competencia del juzgador constitucional, ya que por su naturaleza, son cuestiones que deben surtirse en el escenario natural e idóneo para ello, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de las acusadas, habida cuenta de su carácter subsidiario.
La Corte, al resolver una acción de tutela de similar textura, expuso: “(..) Visto el escrito de demanda es indudable que la inconformidad del accionante estriba en el hecho de que la Comisión ha tardado de manera exagerada en elaborar el listado de elegibles y hacer la publicación respectiva en relación con el empleo de la convocatoria 001 de 2005 al cual se inscribió; es decir, que expida el acto administrativo mediante el cual relacione a aquellos aspirantes que superaron todas las fases de la convocatoria.
“(..) La documentación incorporada al expediente sirve de sostén para arribar a la conclusión que lo pretendido en la demanda de amparo extraordinario no tiene vocación de prosperidad, si se toma en consideración que la autoridad administrativa accionada ningún derecho fundamental ha violado. “(..) En efecto, si bien el promotor en el decurso del proceso de selección del empleo 32922, aplicación IV para la Gobernación del Valle del Cauca de la convocatoria 001 de 2005 superó las pruebas básica de preselección, funcional y comportamental, lo cierto es que, como lo afirma la Comisión, el siguiente estadio fue dividido en dos etapas más, la primera, que comprende ‘la presentación de la Prueba Básica General de Preselección de carácter eliminatorio’ y, la segunda, que hace referencia ‘a la escogencia de actividad de desempeño, aplicación de la prueba de competencias funcionales (de carácter eliminatorio) y comportamentales, escogencia de empleo específico, verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, análisis de antecedentes, publicación de la lista de elegibles y reclamaciones las cuales se surten cada vez que se publican los resultados’ (folio 35 a 36), y esta última a su vez se ramificó en varias ‘aplicaciones’, entre ellas, la IV “para el nivel técnico y asistencial”, escogida por el aspirante, la cual en este momento ‘se encuentra en la fase de verificación de requisitos mínimos’.
“(..) Entonces, como el concurso de méritos del cargo ofertado, auxiliar de servicios generales, aún se encuentra en trámite, los estadios que todavía faltan por ser superados no pueden soslayarse con fundamento en los temores del concursante, porque todos aquéllos que han sido previstos en la convocatoria y demás actos que la adicionan o la complementan deben agotarse en su totalidad.” ( Exp.
T. 2011-00005-01 de 25 de febrero de 2011). 3º.- Por lo demás, como quiera que el acto legislativo 04 de 2011, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia 249 de 28 de marzo del año que avanza, cualquier orden que el Juez de tutela impartiera a ese respecto carecería de objeto actual, lo que a voces del numeral 4º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 también hace improcedente la presente acción. 4º.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado, con soporte en las razones de marras expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ