República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de abril de dos mil doce. Ref. exp.: 17001-22-13-000-2012-00140-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el doce de marzo de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, Nelly Gómez de Córdoba solicitó el amparo de sus derechos a la vida en condiciones dignas, dignidad humana, salud y seguridad social, que considera vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, porque no le ha autorizado el examen denominado “ esofagograma con sifonaje”, requerido en razón de la hernia hiatal que la aqueja.
En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada que autorice el examen mencionado y el tratamiento necesario para tratar su enfermedad. [Folio 10] B. Los hechos 1. La accionante, que se encuentra vinculada al régimen especial de salud de las fuerzas armadas en calidad de beneficiaria, sufre desde hace más de 15 años de una hernia hiatal. [Folio 9] 2.
Debido a lo anterior, el día 27 de enero de 2012, su médico tratante le ordenó el examen denominado “esofagograma con sifonaje”. [Folio 7] 3. La Dirección de Sanidad de la Policía no le ha autorizado la práctica de tal procedimiento, pese a que lo requiere con carácter urgente. [Folio 9] 4. Agregó, que no tiene los recursos económicos para asumir el costo del examen referido, sumado a que tiene 60 años de edad. [Folio 9] C. El trámite de la primera instancia 1.
El primero de marzo de dos mil doce se admitió el trámite de tutela, y se ordenó el traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. Así mismo, se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía de Caldas. 2. El Jefe del área de Sanidad de la Policía departamental, adujo que no había negado la prestación de ningún servicio a la actora, y que se autorizó la práctica del examen requerido en la ciudad de Bogotá. Solicitó igualmente que, en caso de que se concediera el amparo, se autorizara el recobro ante el Fosyga. [Folio 19] 3.
En sentencia de 12 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Manizales concedió la protección solicitada; ordenó a dicha entidad la prestación del tratamiento integral requerido y negó la autorización de recobro al Fosyga por los servicios excluidos. [Folio 31] 4. Inconforme con lo decidido, en lo referente a la orden de prestación del tratamiento integral, y por la negativa de acceder al recobro ante el Fosyga, el Jefe de Sanidad de la Policía de Caldas la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial. 2.
Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, cuando su afectación involucre de manera directa la vida, o la vida en condiciones dignas. En efecto, esta Corporación ha sostenido que: “la acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna”. 3.
En el presente caso, la accionante alegó la vulneración a sus derechos fundamentales, porque la Dirección de Sanidad de la Policía no le ha practicado el examen médico que requiere, con el fin de tratar la “hernia hiatal” que padece, pese a que su médico tratante lo ordenó. Pues bien, quedó plenamente demostrado en el trámite, que a la paciente se le prescribió el examen denominado “esofagograma con sifonaje”.
Así se desprende de la orden emitida por su médico tratante, visible a folio 7 del expediente, así como de lo manifestado por la entidad accionada en su contestación. [Folio 16] De allí, entonces, que la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de amparar los derechos fundamentales de la tutelante, resulte acertada, pues quedó probada la necesidad del procedimiento de diagnóstico, y no se acreditó por la accionada la efectiva prestación del servicio, lo que evidencia la amenaza actual a su derecho a la salud.
La mencionada conclusión, se advierte, no fue siquiera cuestionada por la accionada en su impugnación. 4. Sin embargo, en lo que sí mostró su inconformidad tal extremo, fue en la orden emitida en primera instancia en punto del tratamiento integral a la usuaria, así como en la negativa de autorizar el recobro ante el Fosyga, por las prestaciones excluidas del POS, quejas que, como se expondrá, carecen de vocación de prosperidad.
En primer lugar, porque como lo ha reiterado esta Corporación, la atención que debe brindársele a quien padece de una afección física debe ser global, y dirigida al restablecimiento total del estado de salud del paciente. En tal sentido, ha precisado que la tutela debe hacerse extensiva al “ tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… y la falta de capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la… demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS… ” Así, y como quiera que con la historia clínica aportada se acreditó la existencia de una patología que aqueja a la actora, y no se desvirtuó, por la accionada, su falta de capacidad económica para asumir el costo de su tratamiento, se imponía emitir la orden tendiente a garantizar el mismo, de manera integral, con el fin de recuperar de manera plena su salud, lo que también se evidencia de la negativa a autorizar el recobro ante el Fosyga, solicitado por la entidad prestadora de servicios.
En efecto, como ya se ha indicado por esta Sala en reiteradas oportunidades, cuando se ordena la prestación de exámenes y procedimientos médicos excluidos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, es inviable reclamar los medios económicos del Fondo de Solidaridad y Garantía, en la medida en que tal subsistema no se rige por la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, se expuso: “[ d ] el contenido de la premisa anterior se infiere la clara inviabilidad de la impugnación formulada por la entidad accionada frente a la sentencia de primera instancia que concedió el amparo deprecado, dada la inexistencia de norma que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el costo del equipo que en ese fallo se ordenó suministrar a María Ignacia Rojas de Barrantes, como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.” De manera, que la negativa al recobro solicitado, tiene sustento jurisprudencial y normativo, que dan cuenta clara de su total improcedencia, lo que deriva, en consecuencia, en el desacierto de la impugnación. 5.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 13 de julio de 2005, expediente 00252-01. � Sentencia de marzo 10 de marzo de 2009, exp. 00241-02, citada en Sentencia de 25 de noviembre de 2011, exp. 2011-416-01. � Sentencia de 9 de noviembre de 2005, exp.01011-01, reiterada el 5 de marzo de 2008, exp. 00391-01, el 4 de agosto de 2010, exp. 00227-01 y el 25 de noviembre de 2011, exp, 2011-416-01.
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