CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., diez de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil doce. Ref. Exp.: 17001-22-13-000-2012-00137-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veinte de marzo de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana María del Carmen Urrea Echeverry, solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma (Caldas) al declarar no probada la excepción de falta de competencia que propuso en el proceso de divorcio adelantado en su contra y celebrar la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, pese a que no se le notificó en forma personal el auto que convocó a dicho acto.
Pretende, en consecuencia, se anulen la providencia que resolvió el aludido medio exceptivo y lo actuado dentro de la audiencia celebrada, y que el proceso sea remitido a un juzgado de familia del lugar en que tiene su domicilio. B. Los hechos 1. En contra de la accionante, su ex cónyuge Leonel Montoya Gómez, presentó demanda de divorcio, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma, bajo la causal de separación de hecho. [Folio 58] 2.
El 22 de febrero de 2011, la demandada se notificó personalmente del auto admisorio del libelo incoativo y formuló la excepción previa de falta de competencia, dado que fijó su domicilio en Tulúa (Valle). [Folio 28, cuaderno 2] 3. En auto de 30 de diciembre de 2011, el accionado declaró no probada la exceptiva propuesta. [Folio 54, cuaderno 3] 4.
Continuando con el trámite procesal, el 12 de enero de 2012, el juzgado señaló fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, la cual tendría lugar el 31 de enero siguiente. Dicha providencia se notificó por anotación en el estado. [Folio 39, cuaderno 2] 5. En la fecha mencionada, no compareció la demandada ni su apoderado judicial, quien presentó excusa, pero no aportó prueba sumaria para el aplazamiento de la audiencia, por lo que esta se realizó. [Folio 41, cuaderno 2] 6.
En ese acto, la juez concedió a la parte el término de cinco días para justificar su inasistencia. [Folio 52, cuaderno 2] 7. La demandada solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la audiencia, con fundamento en que no se le notificó personalmente el auto que citó a la misma. [Folio 53, cuaderno 1] 8. En providencia de 15 de febrero de 2012, el juzgado aceptó la excusa presentada por la tutelante y en decisión proferida el 23 de febrero siguiente, negó la nulidad alegada por esta. [Folio 66, cuaderno 2] 9.
Por considerar que la decisión que declaró no probada la excepción de falta de competencia y la que negó la nulidad planteada, lesionan sus derechos fundamentales, presentó esta queja constitucional. [Folio 64, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 6 de marzo de 2012 se admitió la acción de tutela, y se dio traslado a la autoridad judicial convocada al trámite y a los intervinientes en el proceso de divorcio, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 74] 2.
La Juez Promiscuo de Familia de Anserma solicitó denegar el amparo porque sus actuaciones se desarrollaron en el marco de la legalidad y por tanto no vulneró los derechos de la accionante. El demandante en el proceso de divorcio sostuvo que su ex cónyuge no recurrió la providencia que negó la excepción previa formulada, y en el curso del proceso no se conculcaron sus garantías constitucionales. 3.
En sentencia de 20 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Manizales, negó la protección pedida, atendiendo que las decisiones atacadas se desarrollaron dentro de los parámetros legales que regulan el proceso y porque no se utilizaron los mecanismos de defensa pertinentes. [Folio 92 cuaderno 1] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la peticionaria la impugnó y en sustento del recurso, expresó que sus derechos fueron vulnerados en tanto no se le permitió aducir pruebas dentro del juicio, ni controvertir las practicadas.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que es objeto de estudio, se advierte que la tutelante tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial para propender por la defensa de los derechos que estima vulnerados y no hizo uso de los mismos, de lo que se deduce que a través de esta vía, no puede sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger sus garantías constitucionales.
En efecto, frente a la providencia mediante la cual se declaró no probada la excepción previa de falta de competencia del juez, y la decisión que negó la nulidad planteada en relación con el trámite de notificación del auto que citó a la audiencia a la que refiere el artículo 432 del estatuto procesal civil, la peticionaria del amparo no manifestó su inconformidad a través del recurso de reposición, siendo esos proveídos susceptibles del mismo, por lo que deviene improcedente atacarlos por la residual vía de la tutela.
Recuérdese que atendido el carácter subsidiario de la queja constitucional, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.
A lo anterior se adiciona que las decisiones adoptadas por la juez del conocimiento, no se evidencian arbitrarias o infundadas, pues obedecen a la aplicación reflexiva de las normas que regulan la competencia en el juicio adelantado contra la accionante y de las correspondientes al régimen de nulidades en el ordenamiento adjetivo, de ahí que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para anteponer el criterio jurídico de su promotor al que ha expuesto el fallador en sus decisiones, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se aprecia. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 A.E.S.R. Exp. No. 17001-22-13-000-2012-00137-01