CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de mayo de 2012) Ref.: 17001-22-13-000-2012-00136-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la que se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela, y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas).
ANTECEDENTES 1. Los señores OVER ALBERTO y LUZ DARY ORTEGÓN CASTELLANOS solicitaron, a través de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. 2. En apoyo del reclamo constitucional expresaron que formularon un incidente de nulidad dentro de los procesos ejecutivos acumulados instaurados en su contra por el señor Carlos Andrés Giraldo Buitrago, pues el Juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que denegó las excepciones de mérito que propusieron, fallo del que se enteraron cuando ya se encontraba ejecutoriado.
Señalaron que dicho incidente fue denegado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas), decisión contra la que interpusieron recurso de apelación, el que fue admitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales en providencia de 23 de septiembre de 2011, y que “con ocasión del plan de descongestión, el expediente fue remitido para decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales”, autoridad que en auto de 10 de febrero de 2012 declaró la ilegalidad del proveído de 23 de septiembre de 2011, y en su lugar inadmitió la alzada, sin observar que el auto que decide sobre nulidades procesales sí es apelable y, además, dejando de lado que el proceso de que se trata se inició en el año 2009, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 1395 de 2010. 3.
Con fundamento en la situación fáctica antes descrita, pidieron que se declare la ilegalidad de la providencia emitida el 10 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, y que se le ordene a dicha autoridad declarar la nulidad de todo lo actuado en los procesos ejecutivos acumulados de que se trata, “a partir del vencimiento del traslado de las excepciones, hasta la sentencia, inclusive, proferida el 13 de mayo (…) y de todas las actuaciones posteriores a ella”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela solicitada, por considerar que si el Juzgado accionado encontró que “no era viable ni procedente darle curso a la alzada interpuesta, por cuanto el legislador no permitió que se analice[n] en segunda instancia las providencias que denieguen una nulidad propuesta, no estaba atado a adelantar el mismo, cuando el auto anterior que la había concedido se constituía en ilegal y debía restársele sus efectos”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los demandantes constitucionales alega que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría incurrió en errores evidentes al valorar los títulos ejecutivos allegados por el demandante, y tramitar el proceso “conforme a un procedimiento derogado”. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la inconformidad de los accionantes radica en la providencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales el 10 de febrero de 2012, por medio de la cual declaró ilegal el auto de 23 de septiembre de 2011, y en su lugar dispuso que era inadmisible el recurso de apelación formulado contra la decisión del a quo, en cuanto denegó la nulidad invocada por los demandados.
Sobre el particular, luego de revisar el contenido del proveído en mención, observa la Sala que la funcionaria de segundo grado efectuó un “reexamen sobre la procedencia de la alzada”, y estableció que sólo es apelable el auto que declare la nulidad total o parcial del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 147 y 351-5 del C. de P. C. Determinó la autoridad judicial que la providencia por medio de la cual se niega una solicitud de nulidad no goza en la actualidad del mecanismo de la apelación, en razón de lo cual declaró ilegal el auto que había dispuesto el trámite y en su lugar lo inadmitió (fls. 9 y ss, cdno. 1).
Concluye la Corte, entonces, que la funcionaria judicial accionada motivó en forma razonable su decisión, con fundamento en las normas aplicables al caso concreto, de modo que se trata de una determinación que no puede tildarse de meramente subjetiva o caprichosa, y corresponde, por tanto, a una labor hermenéutica que no es posible controvertir en sede de tutela por el hecho de que los demandantes constitucionales no se encuentren conformes con la providencia adoptada por la Juez natural de la controversia.
Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Por otra parte, los argumentos expresados en la impugnación, relacionados con la indebida valoración de los títulos ejecutivos, y con el trámite del proceso bajo “un procedimiento derogado”, constituyen cuestiones nuevas que no fueron expuestas en la demanda de tutela y que, en todo caso, debieron ser planteadas ante el director del proceso en la oportunidad procesal pertinente. 4.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, y se impone, por tanto, la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2012-00136-01