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T 1700122130002012-00134-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 11 de abril de 2012) Ref. Exp. 17001-22-13-000-2012-00134-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de marzo de 2012, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela iniciada por José David Pinto Díaz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, trámite al cual fue citado Expreso Brasilia S. A.

ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante, quien solicitó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia pidió que se revoque “el artículo tercero de la providencia de febrero 3 de 2012 mediante el cual se cambió el procedimiento que se venía aplicando desde la admisión de la demanda referida” y, en consecuencia, “se ordene continuar con la actuación procesal con el procedimiento asignado a los procesos ordinarios preexistentes a la ley 1395 de 2010” (folio 29).

En apoyo de lo deprecado adujo que dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que José David Pinto Díaz promovió contra Expreso Brasilia S. A., pretendiendo el pago de los perjuicios materiales y morales inferidos con el fallecimiento de su padre, Polidoro Pinto Muñoz, a causa del accidente de tránsito ocurrido el 3 de enero de 2011 entre los automotores de placas SLB-541 y XKH-541, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada-Caldas, el 3 de febrero de 2012, emitió proveído mediante el cual dio por contestada la demanda, rechazó el llamamiento en garantía, decretó algunas pruebas y negó otras sin ninguna justificación, “concedió un término de tres días para radicar algunos oficios de prueba trasladada ante la Fiscalía Segunda Seccional (…) y solicitud de copia de una historia clínica en la ciudad de Bucaramanga” y, además, fijó para el 14 del mismo mes y año la “audiencia del artículo 432 del C. de P. C.” que, en efecto, se celebró y en ella, sin la presencia de las partes, procedió a dictar sentencia adversa a sus pretensiones (folio 30).

Aseveró que el libelo introductorio se presentó el 23 de septiembre de “2011” y el funcionario a quien le correspondió por reparto, en auto de 4 de octubre siguiente, ordenó su admisión. La vía de hecho que le acusa a la providencia de “3 de febrero” de la presente anualidad la soporta en que “sorpresivamente se cambió el procedimiento” inicialmente asignado al asunto en el “auto admisorio”, pues allí se había indicado que el rito a seguir cual era el “del proceso ordinario del título XXI, capítulo I, artículos 396 a 404 del C. de P. Civil, incluso señalando el término de traslado a la demandada de 20 días” propio de ese juicio y, además, que en este caso omitió darse aplicación al parágrafo del artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, donde hace la salvedad que “los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron” (folios 31 y 32). 2.

El Juzgado acusado guardo silencio (folio 38). Expreso Brasilia S. A., demandada citada, expuso que la vigencia de la Ley 1395 comenzó el 12 de julio de “2010” y la demanda fue admitida el 4 de octubre de 2011, lo que lleva a determinar que la norma aplicable es esta disposición y no otra tal y como lo hizo el Juzgador de conocimiento (folio 43).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección pedida porque concluyó que nada justificaba que no hubiere protestado las decisiones tomadas en el proveído de 3 de febrero de 2012, amén de que tampoco compareció a la audiencia allí señalada ni interpuso nulidad con fundamento en las alegaciones aquí planteadas; agregó que el libelo inicial debía ser rituado bajo los lineamientos de la ley actual, porque la oralidad en ese distrito judicial se inició el 1º de octubre de 2011 y éste se inició con posterioridad a esta fecha, “sin que tuviera en ello ninguna incidencia el que la demanda se hubiere presentado con antelación, pues es el momento mismo de la admisión el que determina el trámite a imprimir” (folios 58 y 59).

LA IMPUGNACIÓN El actor protestó el anterior proveído apoyado en similares argumentos a los consignados en el escrito introductorio (folio 62 a 64). CONSIDERACIONES 1. De la queja constitucional emerge que el accionante lo que pretende es invalidar el numeral 3º del proveído de 3 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada-Caldas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que José David Pinto Díaz promovió contra Expreso Brasilia S. A., mediante el cual se adoptaron las siguientes determinaciones: a) fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, b) advirtió a las partes para que en esa diligencia presentarán los documentos no allegados y los testigos relacionados en la demanda y contestación para oírlos en declaración y, c) ordenó librar los oficios solicitados tanto en la “demanda como en la contestación” y concedió término para su retiro y radicación, pues estima que al asunto no debió imprimírsele el trámite previsto en la Ley 1395 de 2010 sino el señalado en los artículos 396 a 404 del Código de Procedimiento Civil, por ser el que estaba vigente para cuando se presentó el escrito inicial. 2.

Con las evidencias incorporadas se acreditan los siguientes hechos: a) El señor “Pinto Díaz” en “demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra Expreso Brasilia S. A.”, presentada el 23 de septiembre de 2011, pide condenar a ésta por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de su padre, Polidoro Pinto Muñoz, en el accidente de tránsito ocurrido el 3 de enero de 2011 entre los automotores de placas SLB-541 y XKH-541; b) ésta se admitió el 4 de octubre del mismo año y corrió traslado a la contraparte por el término de 20 días (folio 4); c) en providencia de 3 de febrero de 2012, el Juez programó la “audiencia” de que trata la regla 432 ibídem, modificada por la 25 de la Ley 1395 de 2010, previno a los sujetos procesales para que allegaran los documentos no adjuntados con la “demanda y la contestación” y presentaran los testigos allí pedidos para oírlos en declaración, ordenó expedir los “oficios” solicitados señalando término para su retiro y trámite (folios 19 y 20). 3.

Del estudio a que fue sometida la queja infiere la Corte la improcedencia del amparo constitucional impetrado, porque el accionante, aunque tuvo la oportunidad de protestar ante la autoridad jurisdiccional de conocimiento acusada la providencia objeto de reproche mediante la cual señaló data para la iniciación del juicio oral no lo hizo, pues es en esa actuación donde bien pudo esgrimir los argumentos que ahora trae como soporte de la tutela.

Esta circunstancia configura la causal de inviabilidad consagrada en los artículos 86, inciso 3° de la Carta Política y 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, porque, siendo este mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual, es deber del promotor agotar en el escenario natural todas las herramientas ordinarias que el legislador tiene previstas allí, de lo contrario cierra toda posibilidad de acudir a esta vía. Es más, también observa la Corte que el proceso se encuentra finiquitado dado que el 14 de febrero de 2012 se dictó fallo adverso a las pretensiones del promotor, que tampoco fue impugnado. 4.

En este orden de ideas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Por Secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada-Caldas, el expediente del proceso ordinario radicado bajo el número 2011-00126, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 RMDR Exp. 2012-00134-01