|CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 7-03-2012 REF. Exp. T. No. 17001 22 13 000 2012 00104-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil –Familia, negó la tutela de Augusto Sánchez Muñoz frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa capital y el Fondo Nacional del Ahorro.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado, demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al proferir la sentencia de 1º de agosto de 2011, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Fondo Nacional del Ahorro. 2.
Expuso el peticionario, en síntesis, que el a quo declaró probadas las excepciones de “ falta de claridad y exigibilidad de la obligación postulada en la ejecución ” y “falta de expresividad del título por no haberse arrimado los anexos requeridos para la ejecución”. 3. Que la jueza accionada incurrió en vía de hecho por emitir una decisión “ sin motivación ” al no señalar por qué “ no eran necesarios otros documentos para la ejecución ”, desconocer los “ precedentes constitucionales ” y no tener en cuenta que “ los documentos extemporáneos no pueden ser apreciados por la negligencia e incuria de la parte a quien correspondía aportarlos” ya que debió anexarlos con la demanda, antes del 18 de enero de 2007, cuando se profirió mandamiento de pago y no tres años después, pues “ la ejecución no podía enderezarse o subsanares por la juez de segunda instancia ”. 3.
Solicita que se ordene al juzgado acusado que profiera “ el fallo que en derecho corresponda, conforme a las excepciones probadas y propuestas oportunamente por el demandado”. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Despacho Judicial encartado guardó silencio, al igual que los vinculados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que en el fallo cuestionado se expusieron con claridad y precisión los motivos de orden legal y jurisprudencial por los cuales era viable que, en segunda instancia, se diera pleno valor probatorio a los documentos allegados por la parte demandante por fuera del término que le concediera el juzgado de conocimiento en la providencia que decretó pruebas de oficio; además, hizo “un pronunciamiento expreso del por qué no pueden tener vocación de prosperidad los medios exceptivos propuestos por la parte demandada ”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor sustentó su inconformidad con la providencia de primera instancia en similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor. CONSIDERACIONES El juzgador de segundo grado consideró en la sentencia censurada que las estipulaciones relacionadas con el monto de los intereses de plazo y de mora del mutuo, pactadas en la escritura pública No. 052 de 19 de enero de 1997, por virtud de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, debieron ser adecuadas a los señalamientos de los artículos 17 y 19 y, por lo tanto, ninguna ingerencia tenía ahora alegar “ falta de claridad en el documento contentivo del contrato de mutuo, apoyándose en circunstancias que por ministerio de la ley debieron ser modificadas y que aunque no hagan parte del título mismo, no varían para nada la identidad de la prestación debida.
De manera que los elementos esenciales de la obligación están plenamente determinados, un acreedor-Fondo Nacional del Ahorro-, un deudor –Augusto Sánchez Muñoz-, y una prestación, y en materia de intereses, pactados éstos, serán los legalmente establecidos para los créditos de vivienda, tal como se pidieron en la demanda”. Advirtió que el “historial de pagos de la obligación ”, echado de menos por el ejecutado, fue allegado al proceso y aunque fue presentado extemporáneamente, “ al tenor de lo dispuesto en el artículo 183 del Código Procesal Civil, modificado por el art. 18 de la Ley 794 de 2003, deberá ser tenido en cuenta en esta instancia”, documento que, afirma el deudor, debía anexarse al libelo como garantía de que lo que se está cobrando es realmente lo adeudado, empero, según se observa en el mismo, “ el saldo de la obligación cobrado en la demanda es inferior al que en éste se registra”.
Señaló que la “ exigibilidad de la obligación ” se deriva de la cláusula aceleratoria pactada en la escritura, aportada como titulo ejecutivo, y aceptada por el señor Sánchez Muñoz. 2. En estas condiciones, dicha decisión no puede tildarse de absurda ni adolece de falta de motivación, como lo sostiene el accionante, ya que para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, el juzgador acusado expuso los argumentos que consideró pertinentes para declarar no probados los medios exceptivos que formuló. 3.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la ley, motivo por el cual no es suficiente que el peticionario oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma y la valoración probatoria, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. 4.
Resulta palmario, entonces, que lo que pretende el actor es reabrir el debate que ya fue definido por el funcionario competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue instituida para crear instancias nuevas y extraordinarias. Por las razones esgrimidas, la Sala ratificará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ