CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 22 de febrero de 2012) Ref.: Exp. 17001-22-13-000-2011-00431-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela instaurada por Adriana Maribel Mena Belalcazar contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fueron citados el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– y las personas que conforman la lista de elegibles para ocupar el cargo No. 51027 de acuerdo a la Resolución 3405 de 30 de junio de 2011, proferida por aquella accionada.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclama que sean amparados su derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, “acceso a cargos y funciones públicas”, y respetados los principios de “confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica”, propósito para el cual requiere que se “ordene de manera inmediata (…) la publicación de la firmeza de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 3405 del pasado 30 de junio e 2011 (…)”, se reanude el “término de nombramiento, posesión e inicio de periodo de prueba en el empleo No. 51027”, y que hecho ello, “se le informe al SENA de la decisión adoptada para lo pertinente.” (fls. 24 y 25, cdno. 1).
Como sustento de esa pretensión indicó que luego de cumplir con los requerimientos y presentar las pruebas exigidas en la Convocatoria 001 de 2005, logró obtener el primer lugar para ocupar el puesto identificado con el No. 51027 en el Servicio Nacional de Aprendizaje, resultado que se consolidó en la Resolución 3405 de 30 de junio de 2011.
Con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 004 de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió un comunicado el 15 de julio pasado advirtiendo que no se le daría “publicación de firmeza” a la lista encabezada por la actora, lo que motivó que ella radicara un derecho de petición el 25 de octubre del mismo año poniendo de presente esta situación y requiriendo a la entidad para que cumpliera con el proceso de selección, solicitud de la que dice no ha obtenido respuesta. 2.
La accionada expuso en su defensa que la tutela es improcedente dado que el Acto Legislativo 004 de 2011 tiene rango constitucional, y como tal, debe ser acatado por cualquier autoridad, a lo que agregó haber resuelto la solicitud atrás citada mediante el oficio No. 50465 de 26 de diciembre de ese año, remitido al correo electrónico reportado por la accionante (fls. 71 a 81, ib.).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Manizales negó la protección deprecada, en suma, porque existen otras vías ordinarias para atacar los actos administrativos y las decisiones que afectan los derechos de la accionante (fls. 82 a 90, ib,.). LA IMPUGNACIÓN La interesada censuró en su integridad el referido fallo reiterando las razones expuestas en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES 1. De la exposición hecha en el escrito de tutela, la Sala encuentra que el motivo por el que se solicita el amparo constitucional alude, principalmente, a la aplicación del Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011, por cuya virtud no ha sido posible que se publique la firmeza de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 3405 de 2011, encabezada por la actora; y de manera secundaria, tiene que ver con la falta de respuesta a la petición de 25 de octubre pasado, en la que se indagó sobre el mismo punto. 2.
En torno al primero de los temas de inconformidad, la Sala advierte, al igual que lo hiciera en un caso en el que también se reprochó la norma en comento, que: “el amparo (…) solicitado resulta improcedente, pues, además, de que ninguna petición o queja elevó ante la accionada en el sentido que aquí propone, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la citación referida, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario.” (sentencia de 5 de septiembre de 2011, exp. 2011-00040-01).
Así las cosas, el presente es un asunto del que no puede ocuparse esta Corporación como Juez constitucional, ya que si la controversia suscitada gira en torno al cumplimiento de unas pautas preestablecidas para el proveimiento de cargos públicos, serán las reglas típicas destinadas a cumplir dicho propósito las que presidan de forma principal cualquier debate, y no las propias de un mecanismo excepcional como el aquí utilizado, por cuya senda no es posible reemplazar esas herramientas ordinarias. 3.
Ahora bien, en lo que atañe a la falta de respuesta al derecho de petición presentado por la actora el 25 de octubre de 2011, cumple anotar que a folio 66 aparece la copia de la respuesta suministrada por la entidad accionada, de fecha 26 de diciembre siguiente, donde explica que de conformidad con el inciso 2º del artículo 4º del Acuerdo 162 de ese año, únicamente los elegibles que integraban las listas que cobraron firmeza antes del 7 de julio anterior, fecha en que fue promulgado el Acto Legislativo 004, adquirieron “un derecho cierto frente a las vacantes existentes”, lo que no aconteció respecto de aquellos que hacían parte de las listas que no lograron la firmeza antes de dicha promulgación, a quienes “les son aplicables los efectos de la reforma constitucional”.
En el mismo escrito también se absuelven los interrogantes planteados en la solicitud, que resumidos tratan sobre los siguientes temas: i) Si fue interpuesta reclamación alguna en contra del citado acto administrativo; ii) en caso afirmativo, cuál es el estado de la actuación, y iii) y de no ser así, que se certifique tal circunstancia y se dé aplicación a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005.
De los dos primeros cuestionamientos, se respondió que no había existido reparo alguno, y en relación con el último se le indicó que “la Comisión Nacional del Servicio Civil debe de (sic) dar cumplimiento a la referida reforma constitucional [haciendo referencia al Acto Legislativo 04 de 2011] antes de proceder a publicar la firmeza de las listas de elegibles, por lo que se deberá agotar el procedimiento establecido en el Acuerdo 162 de 2011 a fin de identificar la situación laboral de los eventuales beneficiarios y de los cargos por ellos desempeñados (…)”.
Esta contestación, que responde a todos los interrogantes propuestos por la peticionaria, fue remitida a su correo electrónico el día 27 de diciembre de 2011, como se puede apreciar en el folio 69, razón suficiente para inferir que la situación que por este hecho en su momento propició la acción de tutela se ha superado, y por tanto, la reclamación constitucional relacionada con la afectación del derecho de petición carece de cualquier objeto.
Sobre este fenómeno particular, la Sala ha señalado que “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)” (sentencia del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). 4.
Con estas motivaciones se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00431-01