CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo del dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07-03-2012 Ref.
T-17001-22-13-000-2011-00430-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de enero pasado, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de tutela promovido por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, con sede en Manizales, en interés de los menores xxx, xxx, xxx, xxx y xxx, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, y al cual fueron vinculados el Director Regional del ICBF de Caldas y los padres de los citados menores, señores xxx y xxx.
ANTECEDENTES 1. Se acude a la presente acción con el fin de que sean protegidos los derechos fundamentales, entre ellos el de intimidad, integridad y formación sexual, de los referidos menores, presuntamente vulnerados por la juez accionada, al proferir sentencia en la que dispuso no homologar una resolución dictada por el ICBF, Centro Zonal Manizales, que declaró en situación de adoptabilidad a aquéllos.
Solicita, se “ revoque” la referida sentencia y se ordene al juzgado accionado la homologación de la respectiva resolución. 2. En apretada síntesis, se expone que los niños xxx, xxx, y xxx “ se encuentran bajo medida”, debido a la negligencia, descuido de los padres, presentándose, respecto de Carlos Arturo, según informe psicológico, “ presunto abuso sexual por parte de sus progenitores”.
Que el 2 de diciembre pasado, en sesión psicológica llevada a cabo con este menor, la madre sustituta expresó que continuaba presentado comportamientos sexualizados no acordes con su edad, relacionados con tocamientos de genitales, intento de besar a los niños en la boca y vocabulario soez. Que al ser confrontado sobre el aprendizaje de tales comportamientos, expresó: “ yo hacía el amor con mi hermana xxx”; que se le brindó orientación frente al tipo de relaciones que se establecen entre adultos y niños, entre padres, hijos y hermanos, permitiendo al niño comprender las relaciones establecidas en su medio familiar biológico, refiriendo “¿ entonces por qué mi mamá hacía el amor con nosotros y mi papá con xxx?, y nosotros todos hacíamos el amor con xxx…a nosotros nos gustaba…y también mi papá y mi mamá hacían el amor y nosotros veíamos por las hendijas y otras veces a mi mamá la cogían unos muchachos, eso era cuando mi papá no estaba”.
Se afirmó que a pesar de los tratamientos terapéuticos y psicológicos brindados a estos dos niños, no se ha logrado que superen los traumas del presunto abuso sexual, que fue originado por el descuido y negligencia de sus padres; que inclusive, la misma progenitora, considera que los actos sexuales “(toques, roses, maniobras),…no son delitos sexuales”.
Concluye, que la decisión proferida por la Defensoría de Familia se ajustó a la normatividad nacional e internacional, sobre la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y que, por el contrario, la sentencia de la juez de familia viola los derechos de estos niños a tener una familia diferente a la biológica. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de realizar un recuento pormenorizado de lo que estimó acreditado en el trámite administrativo adelantado por el ICBF y de confrontarlo con el análisis que del mismo hizo la funcionaria accionada en su sentencia, concluyó que ésta constituye una vía de hecho, por error fáctico o probatorio, pues “ no contiene su motivación y análisis de las pruebas, un estudio objetivo, racional y riguroso…,que le permitiese apartarse de los elementos de juicio (ellos sí objetivos, racionales y rigurosos), que llevaron a declarar al ICBF el estado de adoptabilidad de los menores”.
Para llegar a esta conclusión, puso de relieve: (i) que el ICBF sí tuvo en cuenta los factores positivos de los padres de los menores, pues en varias oportunidades, pese a haberlos retirado del seno de su familia los volvió a reintegrar, como sucedió en el 2009; (ii) que no tuvo en cuenta que la grave problemática de los niños arranca con anterioridad al 5 de febrero del 2002, fecha en que se dio la primera intervención del organismo estatal que culminó con la declaratoria de adoptabilidad del primero de los hijos de la pareja;
(iii) que no se tuvo por probado, estándolo, que los padres carecen de la capacidad para entender y actuar en consecuencia, respecto de las situaciones de peligro y vulneración de los derechos a la integridad y formación sexual, a su vida, a su integridad personal, a su adecuado desarrollo, a que se han visto sometidos sus menores hijos; (iv) que la funcionaria le da importancia esencial a que los niños no se están muriendo de hambre, “ pero no examina los restantes aspectos del problema: el peligro de abuso sexual y físico de los menores, el ambiente en que se están levantando con sus progenitores y la imposibilidad de éstos de brindarles el ambiente necesario para su adecuada madurez” y, (v) que la falladora no dio valor probatorio a varias piezas procesales –las que enumera una a una, transcribiendo lo pertinente- “ que acreditan la situación de peligro y agresión de los derechos sexuales, de salud, de educación en incluso a la vida y a la integridad personal (en tal situación está un menor dedicado a recorrer las calles para ejercer la mendicidad), en que se hallan los pertenecientes a los menores MARIN YEPES”.
LA IMPUGNACIÓN La Defensora Pública que obra en representación de los progenitores de los menores, se limitó a transcribir in extenso la sentencia T-408 de 1995 de la Corte Constitucional; sin embargo, de su escrito, se pueden extractar estas ideas generales: Que el Tribunal descalificó la autonomía del juzgado de familia, “ que podía basar su decisión en criterios que valoran concretamente circunstancias positivas existentes en los padres de los menores…, que los califican como familia biológica idónea para continuar con la unidad que debe primar”; que la funcionaria accionada analizó en forma objetiva, racional y rigurosa, toda las circunstancias que rodeaban el caso de los menores, por lo que consideró viable su reintegro a sus padres; que éstos “ han estado dispuestos a observar y acatar todos los procedimientos, gestiones, diligencias, talleres y demás actividades en pro de lograr la unidad familiar en condiciones de armonía y estabilidad para sus menores hijos… a fin de mejorar cada vez la calidad de vida de su entorno familiar, por lo que se sometieron a exámenes médicos, psicológicos y psiquiátricos que consideró en su momento la entidad investigadora…, que demostraron que no solo tienen la capacidad moral, personal y demás para estar al frente de su hogar conformado por la pareja y sus menores hijos que siempre reintegraron a sus menores hijos al seno de su familia biológica”.
Termina consignando lo que, en su sentir, debió haber sido el sentido del fallo de tutela, esto es: que se proteja el derecho prevalente de los menores a tener una familia y a no ser separada de ella, lo que se extiende en contrapartida a sus padres; que se deje sin efecto todo lo actuado por el ICBF; que se ordene a éste que reintegre los niños al seno de su familia biológica; que les entregue elementos materiales básicos para la crianza de los mismos, como sustitutos lácteos, complementos nutricionales, medicamentos; que le preste apoyo psicológico a todo el núcleo familiar, todo ello en aplicación de lo estatuido constitucionalmente respecto de la prevalencia del derecho de los niños, a través del acompañamiento e intervención permanente y activa por parte del Estado.
CONSIDERACIONES 1. Por las implicaciones que conlleva la declaratoria administrativa de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, que comporta, según lo tiene dicho la Sala, “ ruptura jurídica del núcleo familiar, toda vez que la declaración de abandono produce respecto de los padres del infante…, no sólo la terminación de la patria potestad, sino también entraña, en la mayoría de los casos, la iniciación de los trámites de adopción y la ubicación de los hijos en hogares sustitutos, entre otras medidas, con todo lo que ello supone en el campo de las relaciones familiares ”, el legislador ha querido que aquella sea sometida al proceso de homologación por el correspondiente juez de familia, el cual, en términos de la Corte Constitucional, “ constituye un control de legalidad diseñado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de la autoridad administrativa”, revisando con rigor “ el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso”. 2.
Para el cumplimiento de ese alto cometido, debe el juez, como en todo acto de decisión, presentar la justificación de la misma, es decir explicitar las razones que permiten considerarla como correcta o aceptable. “ El sentido de la motivación es evitar el ejercicio arbitrario de un poder (el instaurado por la libre valoración de la prueba) que se conoce más o menos discrecional”.
Y, si el sentido de la motivación es evitar la arbitrariedad, aquélla no puede entenderse cumplida con la mera aportación “formal” de razones, cualesquiera que éstas sean. Motivar exige aportar argumentos lo bastante sólidos o convincentes para descartar aquella. Lógico resulta que la decisión que se tome sea el producto de esas sólidas y convincentes razones expuestas en la parte motiva, pues ello hace parte de la congruencia de la sentencia, en el sentido de que lo que se resuelva sea el fiel trasunto de lo analizado.
Como lo ha reconocido esta Corporación, “ la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia”, razón por la cual cuando las partes cuestionan, en vía de tutela, desde la óptica de ese derecho fundamental, el actuar aquél, se justifica la intervención del juez constitucional a efectos de salvaguardarlo. 3.
Comparte la Sala completamente la conclusión a la que llegó el Tribunal, cuando ultima que la sentencia proferida por la funcionaria accionada adolece de serias deficiencias en el análisis y valoración de los distintos medios probatorios que fueron recaudados por la Defensora de Familia encargada del trámite administrativo de restablecimiento de los derechos de los hermanos Marín Yepes y que la llevaron a proferir la resolución de adoptabilidad de los mismos.
En efecto, no obstante que en dicha providencia la juez relaciona varias de las pruebas adosadas, inclusive transcribiendo apartes de sus contenidos –para lo cual dedica 22 de los 29 folios- no se observa que con igual rigor y extensión se haya ocupado de realizarles un juicioso y razonado análisis, conforme a las reglas de la sana crítica, inclinándose por desviar su atención a otros aspectos que, si bien fueron también motivo de iniciación de los correspondientes trámites –problemas nutricionales, no escolarización-, no tienen la gravedad como los que hacen relación a la situación de peligro y agresión de los derechos sexuales, a la salud, a la integridad personal que fueron detectados y valorados por los distintos profesionales que tuvieron contacto no solo con los menores dichos sino con sus progenitores.
Es cierto, como lo resaltó el juez constitucional de primer grado, que la “ falladora minimiza la situación de riesgo en que se encuentran los menores por obra de sus padres”. La sentencia es raquítica en el análisis de las probanzas relativas a los abusos sexuales de que han sido objeto varios de los menores, pues sólo dedicó seis (6) renglones a este aspecto, para decir que si bien “ podría atribuírsele al descuido de los progenitores, han demostrado amor e interés por sus hijos”, sin ofrecer sustento alguno para esta afirmación. Nada se dice en la providencia, sobre la situación de mendicidad a la que fueron inducidos algunos de los infantes y, mucho menos, efectúa análisis alguno sobre los problemas de retraso mental de la madre y la imposibilidad del padre de cuidarlos, dado que permanece todo el día en la calle, buscando el sustento diario.
En fin, la sentencia cuestionada en sede de tutela, adolece de criterios objetivos, razonables y rigorosos en el análisis del acervo probatorio y denota, además, una total ausencia de argumentación orientada a la determinación del interés superior de los menores dentro del contexto de las relaciones familiares. 3. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, pues si bien en su parte motiva el Tribunal insinúa el sentido del mismo, cuestión que atenta contra la autonomía del juez, en la resolutiva se le da la orden a la juzgadora para que “ adopte la decisión que corresponda”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia del 13 de febrero de 2004. � Sentencias T-079 de 1993 y T-293 de 1999. � Gascón Abellán, Marina. Los Hechos en el Derecho, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, 1999, pág. 200. � Sentencia del 10 de agosto del 2011, Exp. 2011-00168-02. 4 11 JAAP.
Exp. T-17001-22-13-000-2011-00430-01