República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). REF: Exp. N° 1700122130002011-00410-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual negó la tutela de María Consuelo Osorio Valencia frente a la Presidencia de la República, ministerios de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público y Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido vulnerados los derechos a la “ buena fe (confianza legítima) ” igualdad y debido proceso. II.- Argumenta que las encartadas desconocieron su obligación de aumentar la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado para el año 2010, en proporción igual al ocho por ciento (8%) complementariamente a la inflación de 2009.
III.- El resguardo lo sustenta en los siguientes hechos: a.-) Que como consecuencia del control político que el Senado le hizo al Ejecutivo para verificar el cumplimiento del mandato legal de mejor salario para los nuevos docentes regidos por el Decreto 1278 de 2002, el Gobierno Nacional se comprometió a incrementar adicionalmente los sueldos en un ocho por ciento (8%) durante los años 2008, 2009 y 2010, lo que fue respetado en las dos primeras anualidades. b.-) Que los Decretos 1367 y 2940 de 2010 no consagraron la mejora salarial mencionada, “ sino que lo redujo en un 5.5% para docentes de los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional Docente (…) es decir, el aumento adicional decretado fue tan solo del 2.5% sobre la inflación causada en 2009 ”.
IV.- Aspira que se ordene a los convocados que procedan a realizar el reajuste en la asignación mensual, de acuerdo al “ compromiso administrativo adquirido ”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Presidencia se opusieron a las pretensiones por no estar legitimados como demandados, además de ser evidente la existencia de otros mecanismos en el ordenamiento para atacar los actos administrativos censurados (folios 64 a 71).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que existen otras vías para la reclamación que se ventila, que los decretos atacados se ajustan a los parámetros legales, y que carecen de legitimación porque es un asunto de competencia del Ministerio de Educación Nacional (folios 72 a 75). El Ministerio de Educación Nacional, también adujo la improcedencia del amparo en tanto la quejosa tiene otra herramienta judicial para efectuar su petición, la contenciosa administrativa, y, adicionalmente, no se avizora ningún perjuicio irremediable (folios 76 a 79).
El Departamento Administrativo de la Función Pública se resistió al petitum al contar la interesada con la jurisdicción contenciosa administrativa y, por demás, porque los temas de incrementos o nivelaciones salariales no son de competencia del juez de tutela (folios 80 a 87) FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que la accionante cuenta con la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse del embate a un acto de carácter general e impersonal, sumado a que no se advirtió en el plenario la configuración de eventos que den cuenta de un perjuicio irremediable que permitiera adoptar medidas de carácter temporal (folios 89 a 98).
IMPUGNACIÓN Osorio Valencia recurrió sin hacer manifestaciones en particular (folio 100). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las encartadas están violando los derechos denunciados al no haber realizado el incremento salarial deprecado para el año 2010. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los privilegios fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su condición residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión estudiada está acreditado que María Consuelo Osorio Valencia es docente grado 2B, vinculada desde el 17 de marzo de 2006 a la Institución Pública Educativa El Trébol de Chinchiná-Caldas (folio 52). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: Es evidente que la interesada dispone de la acción de nulidad, cuya competencia corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo y, por ende, es ese el mecanismo idóneo y que no se acreditó haya sido agotado todavía para dirimir los hechos aquí aducidos, dada su naturaleza y especialidad.
Por lo expuesto es impertinente el amparo rogado, según la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, se insiste, porque que la actora cuenta con otra vía judicial para hacer valer su aspiración “ de modo que la solicitud de tutela deviene prematura ” (sentencia de 3 de diciembre de 2010, Exp. 11001 22 03 000 2010 01145 01).
En similares situaciones, ha sido criterio de esta Corporación que “ En el presente caso, la demandante acude a la tutela solicitando que se reajuste el aumento salarial previsto en el Decreto 2940 de 2010 para los docentes, y lo adecue a los porcentajes a los que se comprometió un agente del Gobierno en una sesión del Congreso de la República (…) Sin embargo, teniendo en cuenta que la razón de ser de la presente demanda es un acto administrativo de carácter general, su ilegalidad e inconstitucionalidad debe ser atacada por medio de los mecanismos ordinarios, como la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
En esta medida, la tutela no es procedente, puesto que no cumple con la extraordinariedad y subsidiariedad que el Constituyente le asignó, y en esta medida la Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo ” (fallo de 16 de febrero de 2011, Exp. 00687-01). Por último, es conveniente señalar que no fue invocado ni se advierten circunstancias que permitan colegir un perjuicio irremediable concreto y, por ello, no procede abordar el análisis de lo cuestionado desde la égida constitucional, ni siquiera con carácter transitorio. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1700122130002011-00410-01