República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012) REF.: 17001-22-13-000-2011-00407-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de enero de 2011 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela de María Corona Jiménez Herrera y María Stella Restrepo González, en su condición de Directivas de la Junta de Acción Comunal del Barrio Lusitania de esa ciudad, contra el Ministerio del Interior y de Justicia –Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, Gobernación de Caldas, Corporación Autónoma Regional de Caldas, Municipio de Manizales y Aguas de Manizales; a cuyo trámite fueron vinculadas la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Manizales, Cuerpo Oficial de Bomberos y el Ministerio de Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial; si no fuera porque la actuación se encuentra viciada de nulidad que es menester declarar.
En efecto: 1. las actoras solicitaron la protección de los derechos fundamentales de los habitantes del barrio Lusitania de Manizales, debido a las continuas avalanchas que transitan por la cuenca del río Chinchiná que ha generado afectaciones progresivas en esa parte de la capital. Como fundamentos del amparo expusieron, en síntesis, que desde hace unos meses la Personería Municipal de Manizales viene haciendo seguimiento al comportamiento de los ríos y quebradas que desembocan en el río Chinchiná, mismo que corre frente al barrio Lusitania que se ha visto sensiblemente afectado por las crecidas del caudal.
Refirieron que el 14 de noviembre luego de un aumento significativo del nivel del río se perdió la mitad de la vía principal, dejando a los habitantes del sector sin transporte público colectivo, y siete días después otro desbordamiento terminó por arrasar lo que quedaba “de la banca ” y “se llevó el caballón que se había construido a manera de dique para proteger el barrio”.
Señalaron que en ejecución de las obras para reponer esa calzada, al 6 de diciembre el desastre se aproximó a las viviendas, con el agravante de que río se deformó de tal manera que constituyó unos meandros que están conduciendo la corriente del río por debajo de las viviendas de la calle 82 con carrera 38 y la parte situada frente al parque infantil.
Adujeron que el cuerpo oficial de Bomberos está en el deber de evacuar sus viviendas, pero carecen de un sitio inmediato donde poder reubicarse, tampoco cuentan con los medios para proveer el traslado de sus enseres, y la vida de sus familiares como la propia estaría en riesgo de continuar en ese sitio. 2. El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo deprecado, porque consideró, en suma, que los derechos a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, corresponden a los catalogados como “ sociales, económico y culturales ” y como tales, pueden ser protegidos por el mecanismo constitucional de la acción popular, máxime cuando de los informes rendidos por las autoridades requeridas por esa judicatura, en especial el ofrecido por la Directora Técnica de la Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres, se observaba que luego de la avalancha que pasó a lo largo del río Chinchiná el 17 de octubre de 2011, con la cual se afectaron las tuberías de Aguas de Manizales y se causó la socavación de la banca de la vía inferior del barrio Lusitania, se iniciaron las acciones correspondientes para mitigar el riesgo de la zona; adicionalmente se llevó a cabo una instrumentación del área afectada con el fin de detectar posibles movimientos de las laderas y establecer de manera oportuna la posibilidad de nuevos deslizamientos, y quedó claro que en caso de que los habitantes se les ordene la evacuación, la administración local, a través del CLOPAD tiene previsto un subsidio o aporte de ciento cincuenta mil pesos. 3.
Las promotoras del amparo impugnaron el anterior fallo, aduciendo que la mejor manera de conocer la situación de riesgo, antes que las afirmaciones de los accionados, es la verificación del sitio. Y en cuanto a la acción popular referida por el Tribunal, consideran que tal mecanismo no es aconsejable ante una situación de emergencia o desastre como la que presenta el barrio Lusitania, que no alcanzaría a ser atendida en el marco de esa acción. 4.
A pesar de que las peticionarias dirigieron el reclamo constitucional contra “el Ministerio del Interior y de Justicia”, a través del Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, entre otros, lo cierto es que la gestión del riesgo de desastres y las relacionadas con la dirección y coordinación del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, por virtud del Decreto 4147 de 3 de noviembre de 2011 fueron asumidas por una nueva entidad de la Administración Pública, denominada UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, “ …con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio, del nivel descentralizado, de la Rama Ejecutiva, del orden nacional, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ”, cuyo objetivo consiste en “dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres SNPAD ” (artículos 1º y 3º ídem ).
En esas condiciones, la mencionada entidad califica como sujeto pasivo de esta acción constitucional (presentada el 6 de diciembre de 2011), razón por la cual la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
Sin que la vinculación al trámite del Ministerio de Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial (escindido por la Ley 1444 de 2011 en los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y Vivienda Ciudad y Territorio), ordenada por la autoridad remisoria del expediente, tenga el alcance de variar la aludida competencia para conocer de la acción de amparo, puesto que son los hechos descritos en la solicitud de tutela los que efectivamente la determinan, al tenor del parágrafo del artículo 1 ° ídem.
En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que ordenó su trámite, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito o con categoría de tales de Manizales que corresponda de acuerdo con el reparto.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Manizales que corresponda de acuerdo con el reparto. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � En sentido similar, ver el auto de 13 de mayo de 2009, Exp. 11001-22-03-000-2009-00436-01 PAGE 5 WNV.
Exp. 17001-22-13-000-2011-00407-01