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T 1700122130002011-00404-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 1700122130002011-00404-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual concedió la tutela de Cristian Camilo Agudelo Mejía contra el Batallón de Infantería Veintidós “ Batalla de Ayacucho ”, la Dirección de Sanidad Militar y la Sección de Nómina del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES I.- El accionante, agenciado oficiosamente por su progenitora Amparo Agudelo Mejía, aduce que los acusados están vulnerando las prerrogativas fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana. II.- Circunscribe la violación a que las autoridades convocadas han omitido dar respuesta a sus solicitudes de atención y valoración médica, así como a las de pago de incapacidades y prestaciones.

III.- Sustenta el reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 11 y 12 del cuaderno 1): a.-) Que mediante sentencia de tutela de 12 de julio de 2010, se ordenó a los encartados dar “ de baja… del servicio militar al señor Cristian Camilo Agudelo Mejía, haciéndole entrega de la libreta militar que a él corresponda ”, dado el trastorno bipolar adquirido en la institución castrense. b.-) Que el 29 de octubre siguiente, la madre solicitó al Batallón atacado que la Junta Médica y el Comité Técnico de Psiquiatría valoraran a su hijo, con el fin de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y si era merecedor de la pensión de invalidez. c.-) Que el 3 de diciembre del mismo año le informaron que su escrito había sido remitido a la sección de nómina, sin que dicha dependencia se haya pronunciado. d.-) Que el 7 de marzo de 2011, se realizó al quejoso una “Junta Médica Provisional por seis (6) meses”, en la que se determinó que debía ser evaluado nuevamente en septiembre de la idéntica anualidad, por su condición psíquica, sin embargo, ya pasó el tiempo y aún no se ha efectuado tal análisis, del cual depende el reconocimiento de su prestación vitalicia. e.-) Que la mamá del petente ha realizado todas las gestiones para que se le dé un adecuado manejo a esta situación. f.-) Que no le han pagado las incapacidades ni las bonificaciones legales, pese a que hace mas de un año suplicó el restablecimiento de esos beneficios económicos.

IV.- Por lo expuesto, pretende que se ordene a los enjuiciados “responder de fondo en un término perentorio, el derecho de petición… en cuanto a la bonificación y el reconocimiento de las prestaciones solicitadas ”; entregarle el carné de salud y la libreta militar; realizar la Junta Médica definitiva, y pagar las incapacidades adeudadas desde mayo de 2010 hasta que se le reconozca la pensión (folio 14).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Comandante del Batallón cuestionado manifestó no ser competente para contestar las inquietudes del querellante, además, señaló que las afecciones mentales de éste derivan del entorno familiar y no de la vinculación obligatoria al citado cuerpo armado (folios 33 a 38). Por su parte, la Oficina de Nómina del Ejército informó que no tiene registro del requerimiento del denunciante, empero, al enterarse de la presente acción procedió a dar respuesta inmediata al mismo haciendo referencia a que las “ bonificaciones ” hacen parte de vigencias expiradas y su cancelación depende de la asignación presupuestal del Ministerio de Hacienda, además la ley no contempla el pago de incapacidades a quienes prestan “ servicios militar obligatorio ”; circunstancia de donde se colige que el hecho está superado (folios 39 a 41).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda deprecada con respecto al derecho de petición del gestor, porque no encontró que los accionados le hubiesen comunicado su respuesta sobre las bonificaciones y privilegios reclamados; dispuso que la “Sección Nómina… notifique al agenciado o a su agente oficiosa la contestación… expedida y allegada al trámite ”, y que la “ Dirección de Sanidad… si no lo hubiere hecho, emita y notifique contestación de fondo… en la que resuelva lo atinente con… [la] información sobre derechos que asisten al señor Agudelo Mejía por sus circunstancias especiales ”; sobre la seguridad social del interesado indicó que no hay evidencia de su vulneración (folios 43 a 51).

LA IMPUGNACIÓN La interpone la agente oficiosa sustentándola en que el a-quo no analizó el pedimento de 29 de octubre de 2010 ni el acta de la Junta Médica Provisional de 7 de marzo de 2011, por lo que concluyó erradamente que la garantía a la seguridad social no estaba siendo vulnerada, cuando en realidad sí se está trasgrediendo al negarle una valoración definitiva por parte de los especialistas (folios 61 y 62).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia constitucional, en esta instancia, tiene como propósito determinar si los acusados están quebrantando las prerrogativas del accionante, al no realizar la Junta Médica que éste pretende, toda vez que en la alzada no se debate la protección otorgada al derecho de petición. 2.- Esta Corporación es competente para resolver la réplica contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en razón a la naturaleza del organismo nacional encartado. 3.- De las pruebas obrantes en el expediente, se colige que el accionante padece de una afección mental que justifica la interposición del libelo por medio de agente oficioso. 4.- La tutela está prevista en el ordenamiento patrio como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que se tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 5.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que el 29 de octubre de 2010, Amparo Agudelo Mejía, en su condición de madre de Camilo Agudelo Mejía, radicó una solicitud ante el Batallón de Infantería número veintidós, para que la Junta Médica del Hospital Militar y el Comité Técnico de Psiquiatría valoraran a su hijo, con el fin de determinar si tiene derecho a una indemnización o a la pensión de invalidez; adicionalmente, imploró que se le pagaran la “ bonificación y antigüedad ” (folios 10 y 55 a 57). b.-) Que el Comandante de tal establecimiento, mediante oficio de 3 de diciembre de 2010, respondió la misiva a que se refiere el numeral anterior, indicando el procedimiento a seguir para la evaluación del estado de salud del agenciado y la remisión del escrito a la Sección de Nómina del Ejército para que atendiera lo relativo a las reclamaciones económicas, envío que hizo al Director de Personal de las Fuerzas Armadas mediante documento del día 13 siguiente (folios 5 y 32). c.-) Que el 7 de marzo de 2011 tuvo lugar el examen implorado, cuyo resultado fue el diagnóstico de un “ trastorno afectivo bipolar… por lo que se hace Junta Médica Provisional por 06 seis meses, al término de ese tiempo debe anexar concepto definitivo por siquiatría ” (folio 7). d.-) Que no hay evidencia de que el promotor se haya dirigido, en nombre propio o por conducto de representante o agente, a la autoridad castrense para que se le realice la segunda reunión de galenos. 6.- Se observa la improcedencia de la impugnación planteada por lo que pasa a explicarse: Esta Corporación ha insistido en que previamente a acudir al amparo, el interesado debe agotar los medios que tenga a su disposición para la defensa de sus intereses, lo cual implica dirigirse a los acusados para que rectifiquen sus actuaciones u omisiones, o, para que procedan en el sentido que ordena la ley aplicable al caso.

En ese sentido, lo pretendido por el actor, es decir, sus exigencias e inconformidades, deben ser presentadas por él, o quien lo represente, ante los enjuiciados, para que éstos tengan la posibilidad de pronunciarse y tomar los correctivos que se requieran, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las determinaciones que dichas entidades deban tomar.

Así las cosas, tal como lo observó el a-quo, en el expediente no obra prueba de que el gestor se haya acercado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a efectos de solicitar y concertar la segunda cita para la valoración psíquica definitiva, a la cual hace referencia el Acta del pasado 7 de marzo, pues, si bien en la petición radicada el 29 de octubre de 2010 imploró el estudio de su situación por la “ Junta Médica del Hospital Militar y el Comité Técnico de Psiquiatría ”, dicho procedimiento efectivamente se surtió, dando como resultado un documento temporal que debía ser revisado seis (6) meses después, luego, para la nueva valoración clínica por parte de los galenos, el peticionario debe pedir el examen mental final directamente a los accionados, antes de usar de este medio subsidiario y residual, bien directamente o por intermedio de su representante o agente.

En un caso similar, señaló esta Colegiatura que “ no se avizora quebrantamiento alguno, por acción u omisión de los encartados, toda vez que, tal como lo precisó el a-quo, [el gestor] no probó que les haya formulado solicitudes en tal sentido ” (fallo de 14 de octubre de 2011, exp. 01195-01). Ahora bien, no obstante lo anterior, se advierte a las entidades denunciadas que deben prestar al quejoso colaboración y asesoría idónea y suficiente para que pueda regularizar lo atinente a sus prerrogativas prestacionales y médicas, dada su situación de vulnerabilidad derivada de la enfermedad que lo limita, incluso actuando a iniciativa propia para dar cumplimiento a su propia manifestación de ser indispensable una valoración definitiva en el término allí fijado que, además, se encuentra más que vencido.

No se debe olvidar que el peticionario fue un soldado que salió del ejército por enfermedad y es sujeto de especial protección por los servicios prestados a la patria. 7.- En consecuencia, se ratificará la providencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo de 19 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el trámite de esta acción. Segundo: Advertir a los accionados, en especial a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que deben colaborar con el tutelante como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comunicar lo resuelto a los interesados por Secretaría y telegráficamente, y enviar oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ