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T 1700122130002011-00403-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 02 – 2012. EXP.: T. 17001-22-13-000-2011-00403-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011, por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por GLORIA LEONOR NARANJO DE ARIAS, frente a los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, SEXTO Y OCTAVO CIVILES MUNICIPALES de la misma ciudad, estos dos últimos vinculados ex officio durante el curso impartido a la petición y contra ÁNGEL URIEL PARRA CÁRDENAS, ANTECEDENTES 1.- La peticionaria solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada y el mentado demandante, dentro del ejecutivo hipotecario que en contra suya inició aquel. 2.- Sustentó su petición, en síntesis, en que el referido juicio se encuentra en la etapa de subasta pública de su único bien raíz, dado que no ejerció su derecho de defensa dentro del mismo, debido a que su contraparte le manifestó en varias oportunidades “que no era su intención la de perjudicarme y que el proceso era una medida de presión para que cubriera la obligación y que mucho menos la de llegar a extremos de rematar el inmueble”.

Sin embargo, “no satisfecho” con este litigio, instauró otro, cuyo conocimiento le correspondió al juzgado sexto civil municipal de Manizales, mediante el cual pretende cobrar con base en una letra de cambio unos intereses que provienen del mismo crédito hipotecario; réditos que ya había cancelado por el monto de $22’455.000,oo y, que no fue denunciado por su acreedor, razón por la cual esta actuación procesal no sólo lesiona sus garantías fundamentales deprecadas, sino que, además, perdería su patrimonio, aunado al hecho de que es una persona de la tercera edad. 3.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la parte ejecutante y al juzgado cognoscente que, en la liquidación del crédito se tenga en cuenta “el valor mayor que por interés ha cancelado…”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras realizar inspección al expediente en cuestión, denegó el reclamo constitucional impetrado, pues de una parte, consideró que la peticionaria no hizo uso de los mecanismos procesales en las oportunidades y formas establecidas en la ley, pues, no formuló reparo alguno de cara al auto de mandamiento de pago, tampoco expresó disconformidad alguna en la diligencia de secuestro del predio; por consiguiente, lo procedente era que el juzgado fijara fecha para la almoneda; y de otra, no se configuró el requisito de procedibilidad contra decisiones judiciales, habida cuenta que ninguna queja enfila hacia el juzgador accionado, pues imputó sólo hechos de “engaño del acreedor hipotecario para que aquella no interviniera en el ejecutivo”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante sin explicitar argumento alguno de disconformidad, se limitó a impetrar la impugnación enfrente del fallo proferido por el juzgador constitucional de primer grado. CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la Corte que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir, a manera de árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del funcionario o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Resulta palmario, entonces, que la accionante pretende, a través de la tutela, revivir oportunidades procesales que dejó precluir por su incuria, para crear una controversia que estaba obligado a plantear ante el juez natural, conforme a las reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias, desconociendo el carácter residual de este mecanismo extraordinario. 2.- En el presente caso, es evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que no se vislumbra la vía de hecho endilgada a la autoridad judicial accionada por fijar fecha para la diligencia de remate del predio hipotecado, ni este escenario es el adecuado para recrear litigios que fueron dirimidos a través de su cauce natural y por el juez competente, amén que la quejosa dispuso de todos los medios de defensa judicial que le brindaba la ley procesal para hacer valer los reclamos de los que ahora se duele, pero que infortunadamente para sus intereses no lo hizo oportunamente, pues las providencias adquirieron firmeza ante la falta de protesta de la contraparte.

Nótese, que la peticionaria fue negligente y omisiva en la atención del juicio, pues no formuló las excepciones del caso, tampoco cuestionó el avaluó, ni la liquidación del crédito con fundamento en los elementos fácticos y legales expresados en su escrito de tutela, máxime que ninguna queja constitucional se enfila contra el juzgado accionado, pues como lo sostuvo el Tribunal a quo las supuestas irregularidades sólo son imputables a su acreedor.

Motivo adicional para denegar el amparo deprecado, es que la accionante no acudió al juez del proceso a exponer los motivos en que soporta su queja por las supuestas irregularidades ocurridas en el juicio de marras; por lo tanto, no le es viable acudir a esta acción excepcional de protección de los derechos fundamentales, habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la acción de tutela no constituye una instancia adicional y, menos, un instrumento para revivir oportunidades malgastadas y rescatar pleitos perdidos, máxime de no haberse menoscabado las garantías constitucionales que conforman el debido proceso. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado, con soporte en las razones de marras expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J. A. A. P. Exp. T. 2011-00403-01