CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 02 – 2012 EXP.: 17001-22-13-000-2011-00396-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALEZ dentro del proceso de tutela promovido por ALCIBÍADES BARRAGÁN REYES contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL, ambos de La Dorada.
ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante, mediante apoderado judicial, que los funcionarios acusados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como el principio de legalidad, dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que entabló contra Eduardo Soler y Gustavo Adolfo Carrillo Guerrero. 2. Como soporte fáctico de su demanda expresa que el mencionado proceso terminó en primera instancia con la sentencia que declaró al prenombrado señor Carrillo “ civilmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de diciembre de 2007 y de los daños causados al vehículo WDA 920 de propiedad ” del peticionario; sin embargo, “ paradójicamente decide denegar el reconocimiento de los perjuicios materiales demandados ”, providencia que pese a ser recurrida en apelación, fue confirmada en su “ totalidad ” el 2 de agosto de 2011, por el juez de circuito tutelado.
Señala que los fallos memorados, se fundaron “ única y exclusivamente [en] la falta de aportación de pruebas que demostraran el moto o valor de los perjuicios ocasionados ”, motivo por el que considera que los funcionarios accionados olvidaron lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma que le impone al juez el deber de practicar las probanzas “ que de oficio estime necesarias para la valoración concreta de los [daños] ” Añade que si bien no se adosaron medios probatorios para demostrar las pretensiones principales, en forma subsidiaria se solicitó el decreto de una prueba pericial “ y las demás pertinentes y conducentes para determinar (…) [el] daño emergente y lucro cesante ”, pedimento que fue inobservado.
Después de referirse a providencias emitidas por esta Sala, que considera aplicables a su caso, pide que, por esta vía, se revoquen las sentencias acusadas y que, en su lugar, se ordene al juez de primer grado que “ de oficio practique las pruebas pertinentes tendientes a probar el monto de los perjuicios de la responsabilidad establecida ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras citar in extenso los requisitos de procedibilidad de esta acción y jurisprudencia relativa al decreto oficioso de medios probatorios, el Tribunal negó el amparo suplicado apoyado en que, de un lado, “ hubiera podido el actor en el proceso al que se contraen los hechos (…), solicitar pruebas, recurrir el auto que las decreta, solicitar o sugerir su práctica en segunda instancia, etc., pues la tutela no es un instrumento válido para revivir oportunidades precluídas ”.
Y de otro, porque los funcionarios accionados “ dentro de su órbita agotaron todos los medios jurídicos para llegar a la conclusión atacada ”. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, el actor impugnó el fallo de primer grado. Adicionalmente expuso que la providencia recurrida es incongruente porque “ el suscrito invoca como causal para la concesión de la tutela lo que el Honorable Tribunal invoca para negar la misma ”.
CONSIDERACIONES 1. De lo expuesto en la queja constitucional y de la documental allegada a este asunto, se establece la procedencia del amparo suplicado, pues como se verá, las autoridades jurisdiccionales acusadas pretermitieron el deber impuesto por el ordenamiento jurídico, relativo a la búsqueda de la verdad a través de las facultades oficiosas conferidas por el legislador, cuando ello es indispensable para proveer. 2.
Para sustentar la conclusión precedente, es pertinente delimitar la actuación procesal motivo de censura constitucional. En primer lugar, se tiene que desde la formulación de la demanda que dio origen al juicio acusado, el accionante solicitó además de la declaración de la responsabilidad extracontractual en cabeza de los demandados, la condena por las sumas que estimó correspondían a los “ daños patrimoniales y materiales ”, respecto de los cuales discriminó ciertos valores que según su dicho constituían el daño emergente y el lucro cesante.
De las pruebas obrantes en esa causa, esto es, de los testimonios y del peritaje rendido en ese asunto, el juzgador de instancia advirtió en su sentencia, que encontró que el accidente “ ocurrió por violación de parte de Gustavo Adolfo Carrillo Guerrero de las normas de tránsito (…), pues conducía el coche NAM 043 con claro desconocimiento de la prohibición de continuar la marcha ante la señal de PARE, desechando, además la prelación de vías, que en este caso llevaba el rodante WDA 920 [de propiedad del peticionario] que se desplazaba por la carrera 9; lo que permite inferir que Carrillo Guerrero debe responder por los daños ocasionados al vehículo del demandante ”.
Mas adelante, sostuvo que el referido suceso fue ocasionado por “ la imprudencia del conductor ” prenombrado y que no había forma de endilgar responsabilidad alguna al otro demandado Eduardo Soler Santos, “ puesto que los hechos de la demanda, fueron causados por el desarrollo de una actividad peligrosa que no fue ejercida ni estuvo bajo la guarda de éste ”.
Así, tras establecer quién fue el responsable del “ accidente de tránsito ”, esa autoridad dirigió su análisis hacia la ocurrencia y tasación del daño, acápite en el que adujo que la carga de la prueba “ incumbe al acreedor insatisfecho ”, obligación que según advirtió, no fue cumplida en el proceso censurado, pues pese a que fueron decretados los medios probatorios pedidos por el demandante, aquí accionante, ese “ ítem se muestra huérfano de pruebas que respalden lo solicitado como daño emergente y lucro cesante ”, ya que respecto del primero “ no hay la mínima prueba que indique sin lugar a equívocos o dudas que [las] piezas del rodante sufrieron daño, que hubo que cambiarlas y menos que los valores allí relacionado fueron cancelados efectivamente por Alcibíades Barragán Reyes ”.
Y en cuanto al segundo, aunque citó el testimonio de Luna Olascoaga, quien dijo que el promedio del producido bruto de la buseta de propiedad del demandante era “aproximadamente doscientos veinticinco mil pesos ”, consideró que no se “ corroboró el tiempo que dicho coche duró en arreglo”, ya que frente a esa cuestión, ese mismo deponente expresó: “sí se que duró harto porque a él le tocó [llevar la buseta] para Bogotá, para que la repararan, no se exactamente el tiempo pero si fue largo rato ”, por tanto, concluyó que no había lugar a ordenar indemnización respecto de lo dejado de percibir por el promotor del amparo.
El fallo que viene de memorarse fue recurrido por el gestor por vía de apelación con apoyo, particularmente, en que debió condenarse al pago de los daños materiales que pretendió, porque conforme a los testimonios de Luz Janeth Ávila, quien dio cuenta del suceso por presenciarlo, y del referido Jesús María Luna Olascoaga, se acreditaba la ocurrencia de detrimentos de orden material.
Aunado a las advertidas manifestaciones, el promotor del amparo señaló que en su sentir, existían medios probatorios para condenar en concreto a la parte demandada al pago de los anotados perjuicios; no obstante, aseveró que si se estimaba la ausencia de los mismos, era dable efectuar una condena “ en equidad ” o pedir subsidiariamente, como lo hizo, el decreto de “ pruebas de oficio que [se] estime[n] pertinentes y conducentes para llegar a una conclusión de condena o de absolución ”.
Para resolver el debate planteado, el juez de circuito, luego de hallar en iguales términos al a quo que el responsable del accidente de tránsito fue el señor Adolfo Carrillo Guerrero, en torno a los daños patrimoniales reclamados en la demanda, aseveró que no existió prueba alguna respecto de los gastos en que incurrió el actor para el arreglo de su vehículo; empero, frente al lucro cesante, después de citar las aseveraciones hechas por el mencionado testigo Luna Olascoaga, adujo que “ [c]on ello podría afirmarse que quedaría precariamente probado ese aparte, pero la parte demandante fue negligente en demostrar el tiempo de inactividad que soportó el automotor por el accidente, sometido a refacciones ”.
Ese fallador concluyó entonces, que además de estar ausente “ la actividad probatoria tendiente a demostrar [los] perjuicios ” por parte del peticionario, la omisión de decretar pruebas “ que las partes considere[n] conveniente[s]”, no significa que el juez “ incurra en una actuación irregular, o que su sentencia se vea afectada por un defecto fáctico (…), sustantivo (…) o procedimental (…) ”. 3.
Definido el escenario procesal, debe aducirse, desde ya, que en el referido trámite se dieron de forma contundente las razones legales que le imponían al juez de segundo grado la obligación de decretar pruebas de oficio. Previo a sustentar la anterior afirmación, es pertinente exaltar que el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes” y, a su turno el artículo 180, consagra la posibilidad de ordenarlas “en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar”.
Vale la pena indicar que la jurisprudencia de la Sala, ha reiterado que el tema de la prueba de oficio debe ser estudiado “ desde dos frentes que son disímiles, aunque se complementan’. ‘El primero hace referencia a los casos en los cuales por expreso mandato del legislador es obligatorio e ineludible el ‘decreto de pruebas de oficio’, so pena de que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia, pudiendo ser aniquilada a través de la vía del recurso extraordinario de casación apoyado en la causal primera, por la transgresión de normas de disciplina probatoria que conducen fatalmente a la violación de preceptos sustanciales, obviamente en el entendido de que se reúnan los demás requisitos de procedibilidad, y la preterición de tales medios de convicción tenga trascendencia para modificar la decisión adoptada. ’ Punto que fue “ analizado por la Corporación, en la sentencia N° 069 de 15 de julio de 2008, expediente 000689-01, en la que se precisó que ‘ no sólo es una facultad que tiene el juez sino que también es un deber, mucho más si se tiene en cuenta que hay algunos casos en que es obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc.
De análogo modo para impedir el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades’ (resaltado fuera del texto). ‘El segundo alude a las situaciones procesales en las cuales el juez, en aras de resolver el asunto sometido a su composición, puede usar la facultad discrecional de acudir a dicho mecanismo con el fin de aclarar los puntos oscuros o confusos que interesan al proceso.’ ” 4.
De lo discurrido en precedencia, surge con claridad que, en efecto, la conducta del sentenciador de segunda instancia constituye una lesión al debido proceso del accionante, pues no haber decretado la práctica de pruebas de oficio con el fin de determinar la existencia y el monto del lucro cesante, lo llevó, según el escenario fijado en el primer “ frente ”, a desconocer lo reglado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, máxime si se tiene en cuenta que ese funcionario expuso en la sentencia acusada que “ podría afirmarse que quedaría precariamente probado ” el lucro cesante en razón del testimonio de Jesús María Luna Olascoaga, quien en virtud del cargo de contador que desempeñaba en la empresa a la que estaba afiliado el automotor, sin equívoco alguno sostuvo que la buseta reportaba un “ producido neto ” y que la misma estuvo “ largo rato ” sin producirlo a causa del tan nombrado accidente de tránsito.
Es trascendente advertir que como otrora lo aseveró esta Sala, si se encuentra demostrado “ que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior ”.
En el mismo sentido se dirige lo expresado en la sentencia de casación N° 067 de 26 de julio de 2004, expediente 7273, invocada por el peticionario, toda vez que allí se dijo, que para “ proveer sobre la condena al pago de perjuicios por una suma determinada, es claro que no puede quedar al arbitrio del funcionario el decreto de pruebas de oficio, toda vez que siempre, en aquellos casos en que no aparezca u obre irregularmente la prueba de la cuantificación del daño por cuya reparación propugna el demandante, resultará menester disponer todas y cada una de las medidas encaminadas a concretar la condena, pues de no hacerlo violaría flagrantemente el artículo 307 ibídem, con las consecuencias jurídicas que tal infracción implica, una de las cuales es la configuración de un yerro jurídico de carácter probatorio”.
Por último, resulta forzoso anotar que el análisis que del material probatorio hizo el ad quem, fue insuficiente respecto del lucro cesante, pero no acaeció lo mismo con el daño emergente, puesto que le era imposible, tanto a ese juzgador como al de primera instancia, inferir la ocurrencia de tal perjuicio, ya que de los medios de convicción recaudados no podía predicarse indubitablemente que el patrimonio del actor sufrió un detrimento relacionado con los gastos de la reparación del automotor. 5.
De acuerdo con lo expuesto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. En consecuencia, se ordenará al Juez Primero Civil del Circuito de la Dorada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente providencia, y luego de dejar sin efecto la sentencia que emitió el 2 de agosto de 2011, provea de nuevo, previo decreto de las pruebas que estime pertinentes para establecer la existencia y el monto del lucro cesante demandado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado por ALCIBIADES BARRAGÁN REYES. En consecuencia, se ordena al Juez Primero Civil del Circuito de la Dorada, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que tenga conocimiento de la presente providencia, y luego de dejar sin efecto la sentencia que emitió el 2 de agosto de 2011, provea de nuevo, previo decreto de las pruebas que estime pertinentes para establecer la existencia y el monto del lucro cesante demandado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 24 de noviembre de 2004, exp. No. 0500131030101998-00529-01. � Sentencia de 24 de noviembre de 2004, exp. No. 0500131030101998-00529-01. PAGE 12 J.A.A.P. Exp.: 2011-00396-01