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T 1700122130002011-00366-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 - 12 - 2011 EXP.: 17001-22-13-000-2011-00366-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso de tutela promovido por ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO, quien dice actuar en representación de su menor hijo MIGUEL ÁNGEL EALO VALLE contra EL JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la unidad familiar, al interés superior del menor y a la igualdad, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado, según el relato expuesto a continuación: 2.

El accionante promovió proceso de custodia exclusiva respecto del menor Miguel Ángel Ealo Valle contra Adriana Milena Valle Goez, asunto asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Supia, quien tras agotar las etapas procesales pertinentes el 6 de noviembre de 2009 profirió sentencia en la que resolvió, tras considerar que los niños de corta edad no debían estar separados de la madre, que el demandante podría ver al menor en fines de semana cada quince días y las vacaciones serían compartidas entre los padres.

Agrega, que en mayo de 2010 instauró demanda de modificación “de custodia y cuidado personal” con el propósito que ambos progenitores compartieran el mismo tiempo con el pequeño, pretensión que, en fallo del 11 de agosto de 2011, denegó el Juez Cuarto de Familia de Manizales, con fundamento en que lo perseguido no tiene sustento legal. Disiente el gestor de la última determinación mencionada, dado que el funcionario no aplicó los preceptos constitucionales pertinentes, en especial, los relacionados con la prevalencia de las garantías de los niños.

A la luz de los anteriores planteamientos solicita, entre otras cosas, revisar el último de los juicios reseñados, con el fin de que la autoridad constitucional se pronuncie “si en el mismo existen pruebas pertinentes, conducentes y debidamente producidas y allegadas que permitan evidenciar que (…) Miguel Ángel Ealo Valle estaría sometido a graves riesgos en perjuicio de su integridad física, moral o espiritual si se le permite convivir en forma alterna en igualdad de tiempo con ambos progenitores” y; además, que se ordene dejar sin efecto el proveído cuestionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, denegó el amparo deprecado, argumentando que la sentencia criticada “resulta legítima en cuanto en ella se observó el debido proceso, el sustento jurídico de la misma atendió a los parámetros para fijar el interés superior del menor conforme a las circunstancias probadas (…), aspectos que impiden la intervención del juez de tutela, toda vez que la simple divergencia en la valoración probatoria o la sola discrepancia con el sentido de la decisión” de la autoridad natural “no configuran el defecto fáctico, pues la autonomía e independencia judicial permiten que el juez ante varias soluciones jurídicas ajustadas al ordenamiento, pueda adoptar aquella que se amolde más a la realidad probada” en el curso del juicio.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo en estrictez, que su discrepancia radica “en la inexistencia de pruebas que acrediten de manera fehaciente hechos o amenazas a la integridad física, moral o espiritual (…), que sean tan graves, intensos y notorios que justifiquen que al niño se le condene a crecer con la mitad de la presencia de sus referentes vitales, con la mitad del amor y la mitad de los cuidados que” el pequeño tiene derecho a disfrutar plenamente (…)” CONSIDERACIONES 1.

Lo primero que puntualiza la Sala es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por el accionante a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrió el funcionario judicial convocado. Revisada la sentencia cuestionada, se tiene que el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales resolvió negar la custodia compartida solicitada por el señor Ealo Herazo, con fundamento en que “(…) la prueba recaudada dentro del proceso da cuenta el señor ADALBERTO es un padre amoroso, que su deseo es que el menor Miguel Ángel conviva con él un lapso de tiempo, pero este querer lo hace olvidarse de lo que realmente le conviene al infante, pues nada sencillo resulta que se habite en una casa y se acojan las normas allí establecidas y posteriormente se traslade a otra casa y deba asumir otras (…).

No se puede dejar de lado que Miguel Ángel necesita de sus padres (los dos) y no quiere decir esto que deba permanecer un tiempo más o menos largo con uno y luego con el otro; lo que se requiere es que ambos padres se direccionen en el mismo sentido, no cayendo en el síndrome de alineación parental, sino superando las dificultades que se presenten.

El señor ADALBERTO tiene la convicción que para poder asumir el rol de padre debe tener una custodia compartida (tenerlo con él un largo período en su casa) y el despacho, salvo mejor criterio, tiene la convicción que el rol de padre se debe asumir frente a la cotidianidad del menor, asistiendo a sus reuniones escolares, acompañándolo a sus citas médicas y en general todo lo que encierra el hecho de ser padre (si realmente le interesa el niño no tiene que estar esperando a que le avisen cuándo se llevarán a cabo los eventos escolares, él también puede ir a preguntar al jardín por ellos y de paso averigua como va el niño y lo visita).

(mayúsculas dentro del texto original) En adición a lo anterior sostuvo la autoridad acusada, que “la custodia compartida es un régimen excepcional, el que sólo podrá darse en caso de que ambos progenitores estén de acuerdo en llevarlo a efecto, ya que es imprescindible una buena comunicación (…), cosa que no está muy claro que sea posible entre las partes (…), y si bien podría ser una solución perfecta para el reclamante, en nada estaría ayudando al buen desarrollo del menor, quien estaría en medio de los conflictos permanentes” de los papás. Por lo expuesto surge, sin incertidumbre, que el Juez accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica.

Ahora bien, que el actor no esté de acuerdo con ella no constituye por sí solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el convocado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia Justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397.