CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) Ref.: 17001-22-13-000-2011-00360-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Mesa Ballén contra el Juzgado Primero de Familia de la misma cuidad, a cuyo trámite fue vinculado el Gerente General de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía ‘Caprovimpo’.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada al “no hacer cumplir la orden que había dado el Tribunal sobre el reconocimiento y pago de mi subsidio para vivienda” (fl. 37, cdno. 1), en el fallo de tutela de 29 de junio de 2011. 2.
Expone en síntesis el actor como sustento de su queja, que dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia de 29 de junio de 2008, confirmó la decisión de primer grado modificándola en el sentido de ordenar a la entidad acusada que admitiera la postulación del peticionario para acceder al subsidio de vivienda que otorga esa entidad, previa advertencia de que “para efectos del análisis del cumplimiento de los requisitos legales, no podrá valerse de la supuesta pérdida de la calidad de afiliado del actor para negar el beneficio solicitado”; sin embargo, como la accionada no dio cumplimiento a la sentencia, pese a haber entregado los desprendibles de pago y otros documentos a fin de que se procediera a liquidar el valor de las 168 cuotas que debía cancelar para acceder al subsidio, presentó el correspondiente incidente de desacato, pero el despacho querellado se abstuvo de sancionar tras concluir que el fallo fue acatado por la entidad, en tanto allí se ordenó su postulación y no que se otorgara y pagara el subsidio, conclusión que en su criterio vulnera el derecho a la igualdad porque exigírsele “iniciar aportes mensuales hasta completar con 168 cuotas de ahorro, (…) implicaría recibir mi subsidio a los 29 años de servicio mientras que mis compañeros este derecho lo están recibiendo a los 14 años de servicio” (fl. 39, cdno. 1).
En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, depreca ordenar al despacho accionado hacer cumplir la decisión del juez constitucional de segundo grado “consistente en que se le pague por parte de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía el subsidio para vivienda, sin que se me obligue esperar otros 14 años para obtener el derecho” (fl. 41, cdno. 1). 3.
La titular de la agencia judicial acusada manifestó que se abstuvo de abrir trámite incidental por desacato al fallo de tutela, al encontrar que no existió incumplimiento por parte del ente querellado, ya que la accionada en ningún momento le negó la postulación como lo ordenó el ad quem, y aunque el actor pretendía que ésta le permitiera consignar en una sola cuota las 168 correspondientes al ahorro individual, lo cierto es que en la acción tuitiva no se le exoneró de los requisitos que debe reunir para acceder al subsidio de vivienda.
Por su parte, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, señaló que aunque el actor no ha presentado su postulación y/o solicitud de trámite, con el fin de que la entidad proceda con la verificación del cumplimiento de los requisitos, se le aceptó la misma en cumplimiento al fallo de tutela proferido a favor del petente y, por tanto no es viable predicar desacato a la orden dada en sede constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la decisión de abstenerse de abrir el trámite incidental por desacato, no luce arbitraria o caprichosa, por cuanto se emitió luego de un análisis mesurado del asunto y con apego a la sentencia que concedió el amparo. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse por cuanto el a quo no se pronunció respecto al derecho a la igualdad ni frente a las pruebas solicitadas para probar la vulneración de esa garantía, y el magistrado ponente no se declaró impedido para conocer del asunto, pese haber proferido el fallo que originó el desacato y esta nueva acción. CONSIDERACIONES 1.
Frente a asuntos similares esta Corporación en varios y reiterados pronunciamientos, ha decantado su posición sobre la falta de idoneidad de la tutela contra una definición a fondo de otra determinación proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las providencias que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchas otras las sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 21 de febrero de 2003, exp. 00382-01; 14 de mayo de 2003, exp. 00264-01, 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01; y 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, concretamente en fallo de 8 de febrero de 2008, exp. 2007-00267-02 se dijo: “Es regla imperante en materia de la acción de tutela, que, de manera general, ella no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que éstas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la labor judicial se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de lo establecido en el ordenamiento jurídico, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
“Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que no es posible dispensar el amparo solicitado, habida cuenta que lo reclamado apunta a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales en la órbita tutelar, respecto de las que es inviable stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada.
“En tales condiciones, el incidente de desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela dentro del trámite de la misma. Así, pues, proferida una orden por el Juez de tutela en la primera o segunda instancia, si aquella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia, tiene competencia para imponer o no la sanción correspondiente.
“La protesta aludida tiene como propósito discutir en el mismo ámbito, decisiones prohijadas en igual esfera, de naturaleza excepcional y de suyo restringida, la cual, no puede perderse de vista, acorde con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo rigen, sólo tiene previstos como únicos recursos la impugnación y la eventual revisión, y, en punto tocante con las diligencias que se surten a propósito del incidente de desacato, exclusivamente se previó de cara al auto que lo encuentra procedente, y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta.
“Equivale decir, entonces, que la actividad judicial iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser escrutada por los funcionarios judiciales competentes para rituar y definir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución judicial adoptada, por lo que no se considera procedente ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
“Y en lo que toca con este punto, dijo en anterior oportunidad la Sala que: ‘No escapa a la Corte que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ‘Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)’ Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
“En ese orden de ideas, se estima que la acción formulada no resulta procedente, habida cuenta que como ya lo ha dicho la Corporación, frente a lo resuelto por el Juez de tutela en el terreno de las diligencias establecidas en el artículo 52 del mencionado Decreto 2591 de 1991, no es dable materializar reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela, so pretexto de haberse incurrido en una imprecisión o yerro judicial.
Tanto es así, que de cara a la providencia que no le abre paso a las sanciones respectivas, ni siquiera se previó su impugnación, propiamente dicha.” 2. Sin embargo, con abstracción del anterior argumento, lo cierto es que la protección reclamada tampoco puede concederse, como quiera que de la lectura del proveído censurado (fls. 22 a 30, cdno. 1), queda claro que la decisión que adoptó el juez encartado en el trámite incidental que se originó a raíz del presunto incumplimiento a la orden impartida en la sentencia de 29 de junio de 2011, no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, en la medida en que se encuentra motivada y en ella se expusieron razonadamente los motivos por las cuales se concluyó que el obligado constitucional dio cumplimiento al mandato tutelar. 3.
Por consiguiente, y en concordancia con la jurisprudencia de la Sala, en tratándose de petición de amparo contra el auto que decide un incidente de desacato, debe concluirse que la misma es improcedente, por lo que se procederá a confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. Exp. 17001-22-13-000-2011-00360-01