CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) Ref.: 17001-22-13-000-2011-00357-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro Medina Bolívar contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por María Celina Alzate Montoya contra los señores Óscar Bernardo Ceballos y Ana Eiba Calle Gallego. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que en agosto de 2004 la primera de las mencionadas señoras celebró con los demandados contrato de arrendamiento de local comercial por el término de 5 años, respecto de un inmueble ubicado en la carrera 21 No. 19-19/21/25/27 y en el cual funcionaron los establecimientos de comercio denominados “[Mundo Estrella]” y “[Compromas]”, dedicados a la misma actividad económica.
Señala que dicho contrato fue cedido antes de vencerse a la señora Martha Lucía Gómez, y ésta después de cambiarle la razón social a “[Multiprecios la 21]”, previa autorización de la arrendadora lo cedió nuevamente al peticionario en mayo de 2010, quien continúo con la misma actividad pero le puso el nombre de “[La Mansión de la Moda Fresca]”.
Afirma que a pesar de entregarle de manera personal el canon de arrendamiento mensualmente al hijo de la arrendadora y conocer que él era arrendatario cesionario del local donde funciona su establecimiento de comercio, no fue vinculado al proceso de restitución de inmueble que cursa en el despacho accionado ni se le notificó sobre la existencia del mismo.
En consecuencia, para salvaguardar los derechos fundamentales que aduce conculcados, solicita ordenar al despacho accionado declarar la nulidad del mentado juicio abreviado para permitirle ejercer la defensa de sus intereses y como medida provisional disponer la suspensión de la diligencia de lanzamiento. 3. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, manifestó que la diligencia de notificación y traslado de la demanda de restitución que echa de menos el peticionario, se surtió de conformidad con la ley procesal, esto es, respecto de las personas que fueron convocadas al proceso, sin que se hubiese advertido o evidenciado en parte alguna la cesión del contrato de arrendamiento a favor del actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras considerar que el actuar del despacho querellado vulnera el derecho al debido proceso del accionante, “puesto que, bien por error en el que se le indujo o porque no se percató de la necesidad de que la parte demandante cumpliera con la carga de acreditar que el establecimiento de comercio que funcionaba en el local arrendado fuera de propiedad de los demandados, lo cierto es que al actor se le cercenó la posibilidad de haber ejercido el derecho a la defensa dentro del proceso de restitución del local comercial donde actualmente funciona el establecimiento de comercio ‘Mansión de la Moda Fresca’, de su propiedad, del que hace parte inescindible el derecho al contrato de arrendamiento sobre tal local”.
En consecuencia, ordenó dejar sin efecto la sentencia proferida el 13 de julio de 2011, para que en su lugar se proceda a garantizar la intervención del peticionario en el proceso, previa notificación para que éste pueda ejercer el derecho de defensa. LA IMPUGNACIÓN Los señores María Celina Alzate e Ignacio Alberto Gómez Alzate apelaron la decisión que viene de reseñarse, argumentando que contrario a lo afirmado por el a quo, la agencia judicial no desconoció los derechos reclamados por el promotor de la queja, teniendo en cuenta que éste no debía ser notificado “porque no tiene la calidad de arrendatario, ni subarrendatario, ni cesionario, ni es parte del contrato” (fl. 76, cdno. 1) que dio origen al proceso de restitución y el hecho de ser “propietario de [una razón social]”, no lo legitima como extremo procesal en esa litis.
CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.
También se ha decantado por la jurisprudencia de la Corte que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que se acoja sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que ello vulneraría la autonomía e independencia que la Constitución predica respecto de los administradores de justicia. 3.
Bajo el contexto planteado, comparte esta Sala los argumentos en que el juez constitucional de primera instancia fundó la concesión del amparo, pues en efecto si el promotor de la queja no fue convocado al proceso abreviado materia de censura, en calidad de arrendatario cesionario por ser el actual propietario del establecimiento de comercio denominado “La Mansión de la Moda Fresca”, que funciona o se desarrolla en el local o inmueble objeto de restitución, pese a tener interés directo en dicho juicio, es evidente que la autoridad jurisdiccional acusada desconoció el inciso tercero del artículo 523 del Código de Comercio, según el cual “[l]a cesión del contrato será válida cuando la autorice el arrendador o sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio”, y se le cercenó la posibilidad al tutelante de ejercer el derecho a la defensa y contradicción inherentes al debido proceso. 4.
Precisa la Corte que la intervención excepcional del Juez constitucional en este caso no implica interferencia en las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios para definir el conflicto de intereses objeto de la relación procesal, ya que de lo que se trata es de hacer prevalecer la realidad de los derechos fundamentales reclamados por este medio, para que se pueda impartir justicia acorde con la realidad de los hechos materia de controversia. 5.
De modo que, como en el asunto que convoca la atención de la Sala, se desconocieron los citados derechos fundamentales, procedía conceder el amparo deprecado, como en efecto lo determinó el Tribunal constitucional en el fallo que sin más disquisiciones habrá de confirmarse. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. Exp. 17001-22-13-000-2011-00357-01