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T 1700122130002011-00332-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 10-10-2012 REF.: T. 17001-22-13-000-2011-00332-01 Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2012, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Correa Duque contra el Distrito Militar No. 31 del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1º.- Deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estudio, “mínimo vital de su núcleo familiar” y la libre circulación, presuntamente quebrantados por la entidad acusada, por asignarle una cuota de compensación para expedir la libreta militar, que no puede sufragar. 2º.- Arguyó, en síntesis, que la Institución Castrense le expidió un “recibo”, en el que se indica el valor a pagar por el referido concepto, esto es, $1’541.000,oo y, $2’004.000,oo, para cancelar el 28 de septiembre de 2012 o, el 17 de diciembre siguiente, en su respectivo orden, sin que contra esta decisión hubiese tenido la oportunidad de agotar la vía gubernativa, ya que no profirió “un acto administrativo… debidamente motivado y notificado”. 3º.- Que para poder laborar requiere la obtención de dicho documento y así poder solventar sus “gastos mínimos”, por lo que hasta el momento depende económica de su progenitora, quien dicho sea de paso, “es pensionada y debe invertir casi el 50% de sus ingresos en el pago de la cuota del crédito hipotecario de nuestra vivienda y el resto de servicios, comida y transporte” 4º.- Solicitó, en consecuencia, “ disminuir al monto mínimo del valor a pagar”, en la “modalidad de plazos” y, subsecuentemente, expidan la “Tarjeta Provisional Militar”.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Comandante del mencionado distrito militar se opuso a las pretensiones de la demanda de amparo, habida cuenta que, de un lado, “el clasificado de la obligación” (hoy accionante) “falt[ó] a la verdad”, pues, adicionalmente, a indicarse en el recibo No. 3103740329 el valor a cancelar, así como las fechas en que debía hacer el pago, también se advirtió en el anverso del documento “que contra el respectivo acto procede el recurso de reposición el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación del mismo”, sin que el actor hubiese hecho uso de tal recurso, quedando en firma la decisión; y, de otro, que la resolución adoptada no es “arbitraria, ilegal o violatoria de las garantías constitucionales del accionante, pues la exigencia del pago de la Cuota de Compensación Militar se encuentra respaldado en el ordenamiento jurídico vigente”, máxime que es la misma ley que previó como requisito para acceder al mercado laboral la libreta militar (Ley 48 de 1993, artículo 37).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó la protección constitucional impetrada al considerar que “no existe violación de los derechos fundamentales cuya tutela se invoca, toda vez que el procedimiento aplicado por la entidad accionada para la liquidación de cuota de compensación militar fue el contemplado en la ley, ello sumado a la falta de agotamiento del medio alternativo de defensa y al incumplimiento de la carga probatoria del actor, situaciones que conducen a afirmar en el presente caso la improcedencia del amparo deprecado”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario apeló el fallo que viene de reseñarse con fundamento en argumentos similares a los expuestos en su escrito genitor, al paso que adicionó su disconformidad, al hecho de que al margen que en el sub lite no hubiese agotado el recurso de reposición contra la decisión cuestionada no es argumento valedero para declarar impróspero la solicitud de tutela, pues lo que se discute es una situación de rango constitucional.

CONSIDERACIONES 1º.- Reiteradamente ha sostenido la Corte que el amparo, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio idóneo de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.). 2º.- En el caso de cuyo estudio se ocupa la Sala, es indiscutible que por cuenta del querellante hubo dejadez de los mecanismos ordinarios de defensa con los que legalmente contaba a fin de conjurar los hechos en los que ahora soporta la queja constitucional, toda vez que desperdició la reposición de cara al acto administrativo que dispuso el pago de la cuota de compensación para la expedición de la libreta militar, herramienta idónea que tuvo a mano, pero que desdeñó.

Por lo que mal hace quien luego de desatender las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus inconformidades, busca enmendar su desidia a través de la presente acción, la que como se sabe no está prevista para rectificar fallas ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia. 3º.- Cabe acotar que en oportunidad pasada la Corte al resolver un asunto de similar textura puntualizó que: “Efectuado el estudio del asunto sometido a consideración de la Corte, se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido por el actor, puesto que lo suplicado se orienta a obtener una rebaja en el valor que por cuota de compensación militar le fuera liquidada, o en su defecto que se le exonere del pago de la misma, de donde se sigue que el núcleo de la inconformidad versa sobre un conflicto de carácter económico cuya definición desborda la órbita restringida y excepcional de la acción de tutela.

“Para efectos de resolver el conflicto planteado, el accionante tiene la carga de acudir directamente ante la entidad accionada para lograr la rebaja pretendida por esta vía, atendiendo las orientaciones que se han puesto de presente, no solo en la contestación al derecho de petición arrimado con la acción de tutela, sino también en el trámite del amparo.

Debe tenerse en cuenta que el Comandante del Distrito Militar Nro. 32 del Ejército Nacional manifestó que “el proceso a seguir por el ciudadano en concordancia a lo informado por medio del oficio No. 015 del 24 de febrero de 20111, el accionante, debe presentarse con los recibos ante este Comando y solicitar la reclasificación e internamente el Distrito Militar oficiara a la Dirección de Reclutamiento el proceso a realizar para obtener el cambio de los valores desde Bogotá en el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento (SIIC), en virtud a que los valores después de ser gravados en el sistema encontrándose ejecutoriados y en firme no pueden ser modificados” (fl. 28 cdno.1).

O, en su defecto, el actor puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para que se revise el acto administrativo mediante el cual se liquidó la cuota de compensación militar, ya que también reclama la exoneración del pago fijado, discusión de raigambre legal, que, se reitera, rebasa la competencia del juez constitucional. “Es claro, entonces, que si el interesado dispone de otros medios para solicitar lo que aquí se persigue, el amparo deviene prematuro, por lo que se advierte la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, lo cual se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”.

(Exp. T. 2011-00107-01 de 19 mayo de 2011 4º.- Por lo demás, y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.); situación esta que escapa indefectiblemente de la competencia del juzgador constitucional, pues el asunto planteado entraña una problemática netamente económica que por su naturaleza debe ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable sustituirlo por este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales. 5º.- En consecuencia, lo anteriormente expuesto es suficiente para ratificar el fallo opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. N otifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 36 8 M CB.

Exp. 2012-00332-01