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T 1700122130002011-00307-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 17001-22-13-000-2011-00307-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Robinson Andrés González Morales contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas).

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 1, 2, 11, 13, 29, 31 y 44 de la Constitución Política y 74 de la Ley 1437 de 2011, los cuales considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso de alimentos adelantado en su contra por la señora Janeth Cristina Macareno Jiménez en representación de sus cuatro hijos Kelly Marcela, Brayan Andrés, Daniel Esteban y Mayra Alejandra González Macareno. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que a pesar de manifestar en la audiencia de conciliación celebrada ante la Defensora de Familia, la imposibilidad de aumentar la cuota alimentaria que le venía suministrando a los citados menores, se declaró fracasada la audiencia, y posteriormente mediante sentencia de 13 de septiembre de 2011 el despacho accionado resolvió aumentar la mesada que estaba aportando de $240.000 a $280.000 pesos mensuales, suma que en su sentir supera su capacidad económica y afecta su mínimo vital, por cuanto sólo devenga $600.000 pesos ejerciendo el oficio de panadero y el excedente no le alcanza para atender sus necesidades básicas y las de su actual compañera permanente, y aunque para amortiguar un poco la cuota le solicitó al Juez “la entrega en custodia y cuidado de 2 de mis hijos menores (…), ya que puedo sostenerlos en educación, salud, vestuario y buenos ejemplos” (fl. 18), éste se negó acceder a tal pedimento.

En consecuencia, como considera que dentro del aludido trámite no se sopesaron sus condiciones actuales, sólo se analizaron los testimonios rendidos por los familiares del extremo activo y las dudas generadas no se absolvieron a su favor, pide, entonces, que por esta vía se decrete la nulidad de todo lo actuado por le Juzgado Promiscuo de Familia de la Dorada y se ordene a quien corresponda estudiar “la solicitud de [custodia y cuidado personal] de mis menores hijos” Brayan Andrés y Daniel Esteban González Macareno. 3.

El estrado judicial querellado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto el proceso materia de censura fue tramitado de conformidad con las normas propias del asunto, y la cuota ordenada se fijó teniendo en cuenta los ingresos afirmados por el demandado, sin superar los topes legalmente permitidos y, por tanto, no es viable pregonar quebranto a garantía fundamental alguna.

Por su parte, la demandante en el trámite que originó la queja, también deprecó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto dicha actuación se surtió conforme al ordenamiento jurídico y el peticionario tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa; empero éste se abstuvo de hacerlo. De otro lado, el Ministerio Público precisó que la decisión controvertida por el actor consulta el interés superior de los menores y se encuentra ajustada a los artículos 129 y 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que pese a las aseveraciones del accionante, “no se evidencia que el trámite surtido dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria se haya realizado discorde con los preceptos legales que reglamentan la materia y menos que haya existido preferencia de medios probatorios”, sino que la defensa del accionante fue insuficiente y frágil, al no hacer uso de las oportunidades procesales para la protección de sus intereses.

Agregó que, de una parte, el actuar de la Defensora de Familia “se encuentra conforme a la normatividad que regula la conciliación en derecho, por cuanto el conciliador debe ser imparcial y no tomar posiciones” (fl. 73, cdno. 1) y de otro lado, “los ruegos verbales que aduce haber elevado el actor ya no eran procedentes por cuanto el proceso había terminado y ya no se podían realizar peticiones que ni siquiera invocadas durante el trámite, como lo es la solicitud de cuidado personal de los menores ” (fl. 74, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, insistiendo en que el operador judicial acusado le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, al dictar “una sentencia contraviniendo las leyes y la constitución política de Colombia” (fl. 65, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En términos del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela se erige en una garantía a favor de las personas para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.

Igualmente, tratándose de actuaciones o decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional, ha reiterado que este especial mecanismo de protección, procede de manera excepcional, esto es, en presencia de una ostensible e incontestable actuación ilegítima del juzgador, adversa a la ley aplicable, constitutiva de vía de hecho, que no pueda ser removida a través de los medios regulares de control establecidos en el ordenamiento positivo y, además, se cumpla el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción. 2.

En el asunto que ocupa la Corte, como se reseñó, el cuestionamiento constitucional recae sobre la sentencia de 13 de septiembre de 2011 proferida en el proceso de alimentos para menores adelantado por Janeth Cristina Macareno Jiménez en representación de sus cuatro hijos menores de edad Kelly Marcela, Brayan Andrés, Daniel Esteban y Mayra Alejandra González Macareno en contra del peticionario (progenitor), porque en su criterio la cuota mensual señalada por el despacho accionado desborda su capacidad económica.

Escrutada la mencionada providencia (fls. 46-56 cdno 2), desde el punto de vista de los derechos fundamentales, particularmente de los reconocidos por la Constitución y la Ley a favor de los niños, niñas y adolescentes, a que les sean suministrados alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de manera prevalente, la Sala advierte que el núcleo de la determinación adoptada por la juez accionada para fijar alimentos a cargo del demandado se sostiene en la aplicación de preceptos legales pertinentes al caso y la ponderación del acervo probatorio recaudado en el curso de la actuación, a partir de la cual derivó que el demandado cuenta con ingresos económicos que admitían fijar los alimentos reclamados a favor de sus cuatro hijos en una suma de doscientos ochenta mil pesos.

Para arribar a la citada conclusión no sólo tuvo en cuenta la necesidad de los alimentarios de proveerse los recursos para su alimentación, educación, vestuario, medicinas y diferentes elementos propios de los niños, todos ellos menores de 5 años, sino la capacidad económica del extremo pasivo derivada de los ingresos mensuales manifestados por éste en el interrogatorio que rindió, en el testimonio del señor Carlos Jiménez Gonzáles que también se desempeña como panadero y la inexistencia de otros hijos o personas a quien también deba alimentos por ley. 4.

En consecuencia, se observa que la funcionaria accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que correspondía hacer a la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere.

Por último, es preciso advertir que la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto a la solicitud de custodia y cuidado personal que el actor elevó en el curso del proceso, porque además de no ser escenario para ello, en tanto el legislador estableció otros instrumentos para debatir ese tipo de pretensiones, en los documentos allegados a esta tramitación no obra elemento probatorio alguno que corrobore su dicho, es decir, haber formulado dicha petición ante el estrado querellado. 5.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

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