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T 1700122130002011-00300-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 - 12 - 2011 EXP.: 17001-22-13-000-2011-00300-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ RUBIEL CASTAÑO MONTOYA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor a la presente acción con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado, según los hechos que se relatan a continuación. 2. El gestor promovió acción de igual naturaleza a la presente contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, pidiendo que la demandada admitiera su postulación para acceder al subsidio de vivienda, cuestión asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, quien denegó la pretensión mediante sentencia del 19 de abril de 2010; sin embargo, el Superior al desatar el recurso de apelación concedió el amparo.

Agrega, que la entidad no cumplió con el fallo constitucional mencionado, motivo por el cual instauró incidente de desacato, asunto que culminó con sanción para el gerente general de la Caja de Vivienda aludida; no obstante, según el accionante, no se logró el objetivo, pues aunque en apariencia se le concedió el beneficio, no se le otorgó por el monto adecuado, por lo que nuevamente acudió al mecanismo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pero por providencia del 10 de junio de 2011 el Juez rechazó el trámite, proceder que en su sentir afecta las garantías superiores reseñadas. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos solicita que se le ordene al convocado “hacer cumplir la decisión del Tribunal Superior de Manizales consistente en que se me pague” la contribución teniendo cuenta el salario percibido por los suboficiales en el 2010. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo reclamado, toda vez que la decisión de no dar trámite al incidente instaurado por el tutelante “no obedece al capricho o arbitrariedad del fallador, sino que consulta el contenido de la orden de tutela emitida en la sentencia respecto de la cual se predica su incumplimiento, que en modo alguno comprende el monto de la liquidación y pago del subsidio de vivienda (…)” LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó la providencia de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y; agregó, que el a quo no tuvo en cuenta para decidir la “preferencia del derecho sustancial sobre la forma”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 de la Constitución Política y 3º del Código Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES 1. De la revisión del caso concreto se extrae, que el gestor se queja de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales resolvió mediante proveído del 10 de junio de 2011 abstenerse de iniciar el trámite de desacato. 2. En ese orden, resulta procedente reseñar que el presente mecanismo se torna improcedente cuando se enfila contra la providencia que pone fin al trámite incidental de desacato dada su característica de excepcional, misma que comporta la acción de tutela, lo que imposibilita, en principio, enarbolar en su contra otro trámite también excepcional, para no generar, en perjuicio de la seguridad jurídica, un círculo vicioso.

En verdad, en vano resulta criticar una decisión de fondo que es de rango superior, sobre la cual el legislador no contempló ni siquiera los recursos ordinarios, salvo la consulta en los eventos de sanción, porque lo que se busca es que el juez resuelva en forma definitiva el incidente con total autonomía y sin injerencia de nadie. Al respecto se puntualizó: " 2.

Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 3.

Con todo, aún dejando de lado lo anterior, lo cierto es que de la lectura del proveído censurado se establece que la decisión que adoptó el funcionario denunciado, no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, sino el producto de la convicción a la que arribó, tras confrontar la situación con la orden impartida. 4. En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00300-01