CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 17001-22-13-000-2011-00289-01 Se decide la impugnación contra el fallo de 6 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, decisorio de la acción de tutela de Melva de Jesús González Hoyos contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de ese mismo municipio y Eduardo González Hoyos.
ANTECEDENTES 1. La actora solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por el Juzgado acusado con ocasión de la decisión adoptada en el proceso de restitución de inmueble dado en comodato con número de radicación 2011-00082. 2. Manifiesta que el 31 de marzo de 2005 celebró un contrato de comodato con su hermano Eduardo González Hoyos sobre un local comercial.
Como término de duración del negocio, las partes fijaron un año, renovable automáticamente por períodos iguales si dentro del mes anterior a la culminación del mismo la comodante hubiere guardado silencio acerca de su terminación. La peticionaria prometió en venta el inmueble donde esta ubicado el local comercial, y por ello, desde diciembre de 2009 requirió en diversas oportunidades al comodatario para que devolviera el local; entre muchos avisos verbales, el 15 de febrero de 2010 remitió un escrito por intermedio de su hermana Teresa González, comunicando la determinación de dar por terminado el contrato.
Ante la negativa a restituir el inmueble el 28 de julio de 2010, la actora presentó demanda de restitución contra el comodatario, resuelta favorablemente el 9 de mayo de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania (Caldas). Sin embargo, apelada la sentencia del a quo por el demandado, el 11 de agosto de 2011 fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, porque en opinión del Tribunal no estaba acreditado el recibo del preaviso por parte del comodatario.
Descalificó el testimonio de Teresa González, así como las demás pruebas del preaviso. Consideró asimismo que el escrito había sido enviado fuera del término previsto en el contrato, ya que éste preveía que debía avisarse dentro del mes anterior a la finalización del contrato, esto es, entre el 1° y el 31 de marzo de 2010, y el escrito había sido enviado el 15 de febrero de 2010.
Al estimar que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales, solicita al juez de tutela ordenar al Juzgado requerido proferir una nueva providencia en la que declare terminado el contrato de comodato y disponga la consiguiente restitución. 3. El Tribunal Superior de Manizales dio curso a la demanda de amparo, notificó al Despacho allí indicado y ordenó citar al juez de primera instancia y al demandado en el proceso de restitución. 4.
En términos se recibieron las intervenciones de los despachos que conocieron del proceso abreviado en ambas instancias. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Manizales tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria. Consideró que el Juzgado requerido, al analizar el documento que contenía el preaviso, omitió su valoración conjunta con el resto del material probatorio, incurriendo en una vulneración al debido proceso de la actora.
LA IMPUGNACIÓN El Juzgado requerido impugnó la referida decisión, expresando que “ [n]o es cierto que el juez de segunda instancia no haya analizado la prueba testimonial, ya que el despacho critica la prueba testimonial del demandante y dice que no basta con dicha prueba y afirma que es necesario contar con otra prueba distinta a (sic) dichos testimonios por cuanto se haya (sic) enfrentada a la prueba de igual calibre como lo es la testimonial del demandado a la cual el despacho le da el mismo valor probatorio que a la de la demandante y su hermana ”.
CONSIDERACIONES Derivado del principio de supremacía de la Constitución, se encuentra el deber de todo juez de proteger los derechos fundamentales de quienes intervienen ante él para encontrar solución a sus conflictos y controversias (art. 4º, 6º y 228 superiores). Poca diferencia existe, en esta medida, entre las funciones de un juez cuando decide en uso de sus competencias ordinarias y cuando conoce de una acción de amparo, pues en ambos casos las decisiones que allí se profieran deben estar en armonía con los derechos fundamentales de quienes acuden en busca de justicia. Así, por regla general, no procede la acción de tutela contra decisiones que profieran los jueces de la República en el ejercicio de la autonomía que le es propia.
Sólo de forma excepcional, cuando se advierta que en ellas se ha cometido una falla protuberante, que se aparte de forma ostensible y hasta caprichosa del ordenamiento, se admite el amparo, pues en estos casos más que frente a una decisión jurídica se está frente a una “ vía de hecho ”, esto es, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ”, que genere una vulneración a los derechos de alguna de las partes del proceso.
Uno de los ámbitos donde se aprecia con mayor amplitud la autonomía del juez es la valoración de las pruebas. Nuestro sistema probatorio acoge el modelo de la “ sana crítica ”; en él, salvo algunas excepciones, como los casos en que la Ley exija ciertas solemnidades para la eficacia o para la prueba de algunos actos, no se exige una “ tarifa legal ” para dar por probadas las circunstancias de hecho que funden la decisión de fondo que se proferirá en la sentencia. Pero tampoco se deja en libertad absoluta al juez para motivar sus decisiones, como ocurriría en los sistemas donde se acoge el modelo de la “ convicción íntima ”.
Por ello, esta Corporación ha sostenido que "(…) la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (…)".
Ahora bien, en el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala la actora se duele de que en el proceso de restitución de inmueble dado en comodato que promovió contra su hermano Eduardo González Hoyos, el Juzgado de segunda instancia haya dado por no probada la existencia del preaviso pactado en el contrato para su terminación, a pesar de obrar en el expediente pruebas documentales y testimoniales que indican lo contrario.
Analizados los documentos allegados al expediente, la Sala encuentra que en el proceso de restitución, además de las pruebas documentales allegadas por las partes, entre las que se encuentra el contrato de comodato, y la declaración extraproceso de Teresa González, se practicaron interrogatorios a las partes y a distintos testigos: Albeiro Toro, Yalile Ospina y Teresa González, requeridos por la parte demandante, y Berulio Hincapié y Delio Bedoya, a solicitud de la demandada.
Además de lo anterior, la demandante aportó las escrituras en las que consta el contrato de compraventa que ella celebró con Jaidur Osorio Giraldo, y el certificado de tradición y libertad donde consta la tradición de aquélla a éste; en fin, a solicitud de ambas partes, se practicó una diligencia de inspección judicial sobre el inmueble dado en comodato.
Es evidente para la Sala que, en lo que tiene que ver con la realización del preaviso pactado en el contrato, la discusión probatoria se restringe a la confrontación entre los dos interrogatorios de parte y los testimonios escuchados. Sin embargo, en la apreciación de ellos no se encuentra ningún desconocimiento ostensible de las reglas de valoración judicial de las pruebas.
El Juzgado acusado, luego de estudiar la totalidad de los elementos en el expediente, encontró que el testimonio de Teresa Gonález no era suficiente para dar por probado el preaviso, entre otras porque la única prueba documental que se aportó para respaldar dicha versión consistió en una declaración extraproceso de esa misma persona. Así las cosas, la Sala no encuentra acreditada la vía de hecho alegada por la demandante; por tanto, revocará la decisión del Tribunal que acogió la solicitud de amparo para, en su lugar, denegar las protección constitucional.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar DENIEGA el amparo. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En Comisión de servicios � Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621. � Auto de Sala Plena 026 de 1998.
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