CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 17001-22-13-000-2011-00287-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Cindy Lorena Bravo Grajales, contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculado Mauricio Montoya Hidalgo, como demandante en el proceso de divorcio sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la estabilidad de la familia, al buen nombre, al derecho de defensa e igualdad de las partes, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada a lo largo del proceso de divorcio promovido en su contra por Mauricio Montoya Hidalgo. 2.
La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos: En el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, cursó el proceso de divorció de matrimonio civil instaurado por Mauricio Montoya Hidalgo en contra de la accionante, quien en su demanda afirmó que desconocía el lugar del domicilio de la demandada, por lo que solicitó su emplazamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 16 de febrero de 2010, la autoridad judicial accionada dispuso el emplazamiento y las publicaciones en medios de comunicación a nivel nacional como el Diario La República y la emisora Caracol. La demanda fue contestada por el curador ad litem y con dicho profesional se cumplieron las audiencias de pruebas e interrogatorio de parte.
El 8 de noviembre de 2010, el juzgado acusado profirió sentencia decretando el divorcio del matrimonio civil entre las partes, a la vez que declaró disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidación. Manifestó la petente que el trámite cuestionado se produjo “a sus espaldas” y que no es cierto que el demandante desconociera el lugar de su domicilio como aseveró en la demanda, de ahí que no acepte que para los efectos del proceso se le hubiera designado un curador, pues en su criterio ello la privó de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Sostuvo que sólo hasta el 14 de julio de 2011, conoció la existencia de la sentencia de divorcio cuando solicitó una copia de su registro civil, además, para sostener su dicho, suministró el nombre de varias personas a las que les consta que Mauricio Montoya Hidalgo si conocía del lugar de su ubicación en la ciudad de Medellín. En consecuencia, solicitó al juez de tutela declarar la nulidad del proceso de divorcio, condenar en costas a la parte que dio lugar dicha situación y compulsar copias con miras a una investigación penal. 3.
La autoridad Judicial accionada, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional pues en el proceso de divorcio la accionante contó con la intervención del defensor y la Procuradora de familia, así como con el curador ad litem, profesional que representó sus intereses, esto sin pasar por alto que en el trámite acusado se cumplió el interrogatorio de parte y la declaración de terceros para conocer el lugar de su residencia, sin que fuera posible. 4.
Mauricio Montoya Hidalgo, como vinculado a la queja constitucional, expuso que es evidente la ausencia del requisito de la inmediatez en la interposición de la acción de tutela, aparte de que fue evidente la garantía de los derechos de la petente en el trámite ahora censurado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado luego de considerar que la acción constitucional sólo es procedente contra providencias judiciales cuando éstas sean ostensiblemente arbitrarias, lo que no es el caso pues las producidas en el trámite cuestionado atendieron los presupuestos legales, sin que existan indicios de falta de interpretación o arbitrariedad, irrazonabilidad o argumentos contrarios a derecho.
Sostuvo que la aplicación del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil tuvo respaldo en la afirmación del demandante de no conocer el domicilio de la accionante, situación sostenida a lo largo del proceso de divorcio acusado, de ahí que no pueda endilgarse al Juzgado Tercero de Familia de Medellín un proceder arbitrario. Finalmente, concluyó que la promotora de la queja constitucional aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión, atendiendo la causal contemplada en el numeral 7º del artículo 380 del Ordenamiento Adjetivo Civil.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el anterior fallo, para lo cual insistió en los argumentos de su queja inicial, en especial resaltó que la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2010 por la autoridad judicial accionada, constituye una verdadera vía de hecho porque los hechos de la demanda no fueron probados pues se fundaron en “falsas y débiles improbadas aseveraciones de la parte demandante;
(…) no dejarían sombra de duda de que se trata de una falsa denuncia que degeneró en un fraude procesal, grave error que no quieren aceptar los juzgadores de primera y segunda instancia”. CONSIDERACIONES 1. La Constitución de 1991 estableció la acción de tutela como un mecanismo excepcional para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular, siempre y cuando el actor no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales. Por regla general sólo puede acudirse a la tutela cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. 2.
Por otro lado, es tesis reiterada de esta Corporación que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, a menos que el juez hubiese adoptado una decisión caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure la denominada “ vía de hecho ”. Únicamente en esta medida es admisible el amparo de los derechos fundamentales quebrantados, como un mecanismo excepcional, subsidiario y residual.
Es importante resaltar que la tutela no es una instancia adicional para revisar las actuaciones de otras autoridades judiciales. 3. En el presente caso, la petente recurre a la tutela para denunciar una larga lista de vicios en el proceso de divorcio, el cual, -dice- transcurrió sin su conocimiento o “a sus espaldas”, lo que conculca las garantías constitucionales alegadas.
Sin embargo, analizadas las actuaciones adelantadas a lo largo del trámite acusado, se advierte que la autoridad judicial accionada cumplió a cabalidad los postulados procesales para aquellos casos en que el demandante afirma desconocer el domicilio del demandado, es decir, imperó lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, lo que determinó la representación judicial de la quejosa por un curador ad litem, situación que en manera alguna puede ser considerada como arbitraria o irrazonable, además de que como se dejó visto, se agotaron los mecanismos al alcance del funcionario judicial para lograr establecer el domicilio de la demandada, si ello no se logró, de inmediato no traduce en un obrar contrario a los derechos alegados. 4.
Además, como bien lo expuso el juez constitucional de primera instancia, la accionante cuenta aún con mecanismos efectivos de defensa judicial, los cuales debe agotar para lograr el restablecimiento del debido proceso que estima conculcado, para el caso, puede acudir al recurso extraordinario de revisión por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, según lo dispuesto en la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Así, sería prematuro reclamar la intervención del juez constitucional, por cuanto es indebido arrogarse facultades que no le corresponden para decidir lo que debe resolver el funcionario competente, amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Los procesos son, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales pertinentes y dentro de éste debe la peticionaria exponer sus reclamos. 5. Basta lo anterior para confirmar el fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01. � Ver, por ejemplo, las sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 2010, Exp. 11001-22-03-000-2009-01716-01 y 11001-0203-000-2010-00184-00, y de 22 de febrero de 2010, Exp. 11001-22-03-000-2009-01902-01.
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