CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref.: 17001-22-13-000-2011-00285-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con la que se denegó la petición de amparo invocada por LEIDY CAROLINA CARDONA GARCÍA y MARÍA MAGNOLIA GARCÍA GONZÁLEZ contra los Juzgados Civil del Circuito de Riosucio y Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al señor Luis Mario Cardona Villegas.
ANTECEDENTES 1. Las promotoras del amparo solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Como sustento fáctico de la solicitud de amparo las accionantes expresaron que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio promovieron un proceso ordinario contra el señor Luis Mario Cardona Villegas, despacho que al desatar la litis, mediante sentencia del 19 de mayo de 2011, denegó las pretensiones de la demanda.
Añaden que al interponer el recurso de apelación el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad declaró la nulidad de todo lo actuado, ordenando que se rehiciera la instancia para tramitar el proceso como un ejecutivo. No obstante, señalan, el inferior no acató la orden del superior, sino que rechazó la demanda y las condenó en costas. 3. Solicitaron que se ordene al Juez Civil del Circuito que se pronuncie en segunda instancia sobre la apelación interpuesta.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó la tutela solicitada, con fundamento en que las accionantes, al plantear una situación debatida ante los jueces accionados, lo que buscaban era utilizar la tutela como una instancia adicional, actuación “ abiertamente reprochable ”. Adicionalmente señaló que las accionantes no hicieron uso de los medios legales ordinarios, toda vez que contra el auto que rechazó la demanda no se interpuso ningún recurso, ni se alegó la nulidad consagrada en el núm. 3° del artículo 140 del C. de P.C. LA IMPUGNACIÓN Las accionantes reiteraron lo narrado en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo que se esté en frente de una decisión arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador.
En esos precisos eventos, cuando se lesionan derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado no cuente con otro medio ordinario de protección. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, el reclamo se dirige a censurar, en primer lugar, la decisión proferida el 28 de junio de 2011 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso iniciado por las demandantes, y, subsidiariamente, contra el auto del 14 de julio de 2011 dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad mediante el cual rechazó la demanda.
Revisada la actuación adelantada por los Juzgados se observa lo siguiente: como anexo a la demanda se allegó la solicitud de audiencia de conciliación promovida por el señor Luis Mario Cardona Villegas ante la Comisaría de Familia de Riosucio, el 13 de enero de 2004, mediante el cual manifestó su intención de “ cumplir con mi obligación alimentaría para con mis hijos menores y aportar una parte con mi hija que estudia en la Universidad… quiero que conciliemos una CUOTA ALIMENTARIA AL porcentaje… que no exceda a lo que la ley establece, y con respecto a la casa que figura como patrimonio familiar quiero manifestar mi deseo que la parte que me corresponde a mi por derecho propio se las dejo a mi señora y a mis hijos y en el momento que ellos dispongan de hacerse la correspondiente escritura ” (fls. 9 a 10); la aludida audiencia se llevó a cabo el día 22 de ese mes y año, y allí el señor Cardona Villegas se comprometió a pagar como cuota alimentaria el 50% de lo que recibe mensualmente y “ a aportar el 50% de las primas vacacionales y cumplir con todo lo dicho en mi declaración ” (fl. 11).
Con base en las manifestaciones citadas, las accionantes impulsaron, por conducto de apoderado, un proceso ordinario de menor cuantía contra el mencionado señor Cardona Villegas, alegando que éste “ ha intentado desalojar a la señora MARÍA MAGNOLIA GARCÍA de la vivienda, pese a que la misma no tiene otro lugar donde vivir ”, pidiendo, por esa vía, que se declare que ha incumplido la aludida obligación, y se lo constriña a efectuar la tradición del inmueble sobre el cual versaba su manifestación de voluntad (fls. 12 a 16).
El Juzgado Promiscuo Municipal accionado admitió la demanda, le dio curso al proceso ordinario y lo falló, mediante sentencia de 19 de mayo de 2011, denegando las pretensiones luego de considerar que las súplicas de la demanda “ apuntan a lograr que el documento del 13 de enero de 2004 sea calificado como una oferta de contrato, así como a que se establezca que ella fue aceptada y concretada en la diligencia del 22 de enero de la misma anualidad,… y que se presentó su incumplimiento por parte del emisor ” (fl. 106), señalando que del convenio plasmado en el acta de conciliación no se infería “ que se haya contemplado la posibilidad de negociar de alguna manera derechos reales o que se haya reiterado la oferta o intención que el solicitante había manifestado a la comisaria de familia ” (fl. 107 cdno. de copias).
Apelada la sentencia por parte de las accionantes, el Juzgado Civil del Circuito accionado, por medio del auto adiado el 28 de junio de 2011, estimó que el trámite estaba viciado de nulidad por haberse adelantado mediante un procedimiento inadecuado, al estimar que “ las pretensiones de la demanda se contraen a dirimir el conflicto surgido con ocasión del incumplimiento de una obligación de hacer, esto es de otorgar escritura pública ” de lo que infirió que el proceso debía tramitarse por la vía ejecutiva.
Con base en lo anterior estimó que debía enderezarse “ el procedimiento, desde el auto admisorio de la demanda… para que se encamine su pretensión por la vía de la ejecución de obligación de hacer, si en realidad cuenta con el título ejecutivo, no siendo posible que el fallador, con su potestad para interpretar la demanda, variara su causa petendi, siendo de otra parte clara la intención de la libelista de fundar su acción por una vía equivocada ” (fls. 226 a 229 cdno. de copias).
Por otra parte el juzgador de primer grado al dar cumplimiento a la orden dada por el superior, mediante auto del 14 de julio de 2011 estimó que de los documentos arrimados al proceso “ no emana de manera clara, expresa y exigible la obligación… de traspasar a favor de los demandantes bien inmueble alguno ” circunstancia “ que hacen que en el esta acción, ajustada al trámite de proceso ejecutivo por obligación de hacer, no pueda predicarse que se haya presentado un título ejecutivo ” y por tal motivo rechazó la demanda (fls. 118 a 120 cdno. de copias).
De la anterior narración procesal es posible inferir que en el caso concreto el Juez Civil del Circuito incurrió en un proceder contrario a derecho, pues si bien interpretó la demanda como una ejecución, no se percató de la inexistencia de título alguno en el trámite de instancia –como lo evidenció la Juez Promiscuo Municipal- razón suficiente que impedía considerar que la demanda de que se trata debiera adelantarse por el sistema del asunto ejecutivo.
Así mismo debe destacarse que aún cuando las pretensiones del libelo introductor estuvieren redactadas de tal forma que parecieran orientarse a una ejecución por obligación de hacer, éstas al ser contrastadas con los hechos que las sustentan permiten inferir la intención de las demandantes de iniciar un “ PROCESO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA ” (fl. 12), manifestación de voluntad que refleja el sentir de aquellas en procura de que se declarara la existencia de la obligación endilgada al señor Luis Mario Cardona Villegas y su consecuente inobservancia. De igual forma estima la Sala que el proceder del Juzgador de segundo grado acusado contraría la autonomía del fallador de primera instancia quien tiene no solo la potestad sino el deber de interpretar la demanda conforme a los hechos narrados en la misma.
Valga recordar, entonces, que “ si bien es cierto, es deber del juez interpretar la demanda cuando carezca de precisión y claridad con el fin de desentrañar la verdadera intención del actor, también lo es, que debe hacerlo de forma razonada y lógica para evitar cambiar el sentido de lo que realmente expresa la voluntad del demandante ” (sentencia de 7 de junio de 2007, exp. 2007-00053-01).
Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el Juez al interpretar la demanda debe desentrañar el verdadero querer del demandante, ínsito en el libelo introductor, pero sin alterar su contenido o desviar sus objetivos (Cfr. sentencia del 30 de noviembre de 1994, exp. 1144). 3. Así las cosas se colige que la Juez Civil del Circuito de Riosucio extralimitó su poder de interpretación, actuación que condujo indefectiblemente al desenlace que ahora motiva la interposición del amparo constitucional, es decir, la terminación del proceso promovido por las accionantes sin que a ellas se les resolviera de fondo su puntual solicitud de pronunciamiento judicial.
Por esta vía se aprecia, además, que la decisión censurada truncó el principio de la doble instancia toda vez que se omitió un pronunciamiento, de acuerdo con las particularidades del caso, en sede de apelación respecto del fallo de primera instancia. En consecuencia, a pesar de que la actuación que afecta los derechos fundamentales de las accionantes se contrae a la adoptada por la Juez Civil del Circuito, necesariamente habrá de ordenarse a la Juez Promiscuo Municipal de Riosucio que invalide su auto del 14 de julio de 2011, y proceda a remitir el expediente examinado a aquella Oficina Judicial para que haga lo propio con el auto del 28 de junio del presente año, y proceda a desatar la segunda instancia suscitada con el recurso de apelación interpuesto por las aquí accionantes. 4.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar acceder a la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela referenciada, y en su lugar CONCEDE el amparo invocado por LEIDY CAROLINA CARDONA GARCÍA y MARÍA MAGNOLIA GARCÍA GONZÁLEZ.
ORDENA , en consecuencia, al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de que reciba el proceso promovido por las accionantes, proceda a dejar sin efecto el auto adiado el 28 de junio de 2011, y en su lugar adopte las decisiones que en derecho correspondan para agotar la segunda instancia del proceso arriba reseñado.
Se ORDENA, igualmente, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del presente fallo deje sin efectos el auto de fecha 14 de julio de 2011, y los que deriven sus efectos de éste, y remita inmediatamente el expediente al superior para que proceda de conformidad con lo aquí ordenado.
Comun��quese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Los señores Danny Anderson Cardona García, John Mario Cardona García y María Cardona García, también iniciaron dicha demanda, pero en el curso del proceso cedieron sus derechos litigiosos a MARIA MAGNOLIA GARCÍA GONZALES.
Cr. Fl. 73 a a76 10 10 A. S. R. Exp. 2011-00285-01