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T 1700122130002011-00284-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de do mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). REF.: 17001-22-13-000-2011-00284-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de septiembre de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas – Caldas.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental contemplado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el actor solicita ordenar a la autoridad jurisdiccional dar respuesta de fondo a la petición elevada dentro de la acción popular número 2010-0002, por cuanto a la fecha no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el particular. 2.

La titular de la agencia judicial acusada manifestó que el 22 de junio del año en curso, el promotor de la queja allegó un escrito amparado en el artículo 23 de la Carta Política, en el que efectúa una serie de cuestionamiento frente al trámite dado a la acción de grupo que promovió frente a la “Parroquia San Antonio de Arma” ante ese despacho, siendo resuelto mediante auto de 5 de julio de 2011 y notificado por estado el 7 del mismo mes y año. Precisó que como el peticionario presenta las demandas y nunca se interesa por hacer presencia en los diferentes actos o etapas procesales, en la citada acción no se pudo llevar a cabo la inspección judicial porque no hubo quien desplazara al despacho a la Parroquia San Antonio de Arma.

Por último, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, teniendo en cuenta que la actuación censurada se surtió conforme a la ley que regula ese tipo de trámites. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en la acción popular formulada por el actor, no existió dilación injustificada y menos actuación alguna que merezca reproche alguno por parte de la funcionaria acusada, y a pesar de no estar obligada a contestar el derecho de petición, mediante auto de auto de 5 de julio de 2011 procedió a resolver los interrogantes planteados como garantía procesal, circunstancias que impiden en el presente caso predicar violación del derecho fundamental reclamado.

LA IMPUGNACIÓN El gestor de amparo apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo que el estrado judicial querellado le conculcó el debido proceso al “responder mi petición por estado” (fl. 65, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es el instrumento ideado por el constituyente para proteger los derechos esenciales, cuando fueren violentados o amenazados por la acción o la omisión ilegítimas de las autoridades y, en algunos casos, por los particulares, siempre y cuando el titular de esas prerrogativas no disponga de un medio de defensa para el resguardo de las mismas. 2.

En este caso emerge evidente la improcedencia de la protección reclamada, habida consideración que, tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, frente a la supuesta vulneración del derecho de petición invocado, ha de tenerse en cuenta que éste no es aplicable dentro de los procesos judiciales, ya que la iniciación, impulso y definición de los mismos se rigen por principios, reglas y normas “determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales” (Sentencia de 22 de junio de 2004, exp. 4100122140002004-00012-01, entre otras).

Bajo el anterior contexto, se advierte que lo decidido por la autoridad jurisdiccional accionada mediante auto de 5 de julio de 2011 a propósito de las peticiones que se le formularon, resulta coherente con la línea jurisprudencial trazada al respecto, pues allí se indicó que éstas no procedían para poner en marcha el aparato judicial y que la acción de grupo impetrada por el peticionario se había surtido conforme la Ley 472 de 1998, en tanto esta normatividad no contemplaba la obligación de comunicar a las partes la fecha del pacto de cumplimiento y la sentencia se había notificado conforme a la ley, circunstancias que enervan el amparo pedido, como quiera que la petición se despachó a la luz de las normas que gobiernan el caso, sin que el juzgado compelido tuviese la obligación de cumplir con los términos administrativos, dado el carácter procesal del asunto, por lo que, entonces, se impone inexorablemente confirmar la providencia impugnada, pues es evidente que no se está en presencia de vulneración de derecho fundamental alguno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. Exp. 17001-22-13-000-2011-00284-01