Micelio
T 1700122130002011-00283-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011) Ref. Exp. 17001-22-13-000-2011-00283-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de septiembre de 2011, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela iniciada por Jorge Eduardo Betancourt Sepúlveda contra el Distrito Militar N° 31 y la Dirección de Reclutamiento y Movilización del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -.

ANTECEDENTES 1. Invocó el promotor la protección del derecho al debido proceso que estima lesionado por las autoridades acusadas; por tanto, solicitó que se ordene al Comandante del “Distrito Militar N° 31” que lo libere de la condición de “remiso”, revoque la multa que le fue impuesta y que le liquide la cuota de compensación para obtener su libreta “militar” (folio 16).

Adujo que en respuesta a la petición que presentó ante el “Distrito Militar N° 31” se le informó que mediante resolución 054 de 8 de abril de 2011, fue clasificado como “remiso sin recibo y paga multa” (sic), lo que es abiertamente arbitrario porque dicha entidad castrense omitió notificarle legalmente la fecha en que debía presentarse a “concentración e incorporación” para definir su situación “militar”.

Sostuvo que en la actualidad se encuentra censado en la base de datos del SISBEN, razón suficiente para ser exonerado del pago de la cuota de compensación “militar” (folios 11 y 12). 2. El Comandante del “Distrito Militar N° 31” expuso que el gestor no prestó el “servicio militar” por que no concurrió el día de la jornada de “concentración” donde se determinaría si era apto o no para ello; añadió que en junta de remisos tampoco aportó prueba que justificara su inasistencia a aquélla y, además, ningún recurso interpuso frente a la “resolución” que lo declaró como tal, pese a habérsele informado que la “podía recurrir y allegar los soportes dentro de los términos de ley” (folios 24 y 25).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la tutela bajo el argumento que si bien el actor se inscribió para definir su “situación militar y le fueron practicados los exámenes de aptitud psicofísica”, lo cierto es que no se hizo presente en la fecha de “concentración”, comportamiento que dio lugar a la imposición de la sanción prevista en la ley; agregó que el actor debió pretender la eliminación de la multa por los medios ordinarios administrativos (folios 41 y 42).

LA IMPUGNACIÓN El gestor atacó la anterior decisión alegando que allí omitió analizarse si la citación que se le hizo para que asistiera a “concentración” fue legal o no, pues la falta de notificación obstaculiza la continuación del proceso de incorporación y hace inválida toda actuación posterior (folios 46 y 47). CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.

En el asunto materia de estudio, el accionante pretende dejar sin efecto la resolución 054 de 8 de abril de 2011, mediante la cual el Comandante del Distrito Militar N° 31 sancionó a Jorge Eduardo Betancourt Sepúlveda con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes de acuerdo con lo estipulado en el literal e), del artículo 42 de la Ley 48 de 1993, pues estima que la convocatoria a “concentración e incorporación para el 10 de diciembre de 2009”, no se le notificó en la forma prevista en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, esto es, de manera personal. 3.

Al expediente se anexaron las evidencias que enseguida se enuncian: a) “resolución 054 de 8 de abril de 2011”, expedida por el “Comandante del Distrito Militar N° 31”, a través de la cual se “sanciona a Betancourt Sepúlveda Jorge Eduardo con multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes de acuerdo con lo estipulado en el literal e) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993” (folio 4); b) en oficio 276 de 4 agosto del mismo año, el “Comandante” atrás citado responde la solicitud presentada por el actor indicándole que en la “Junta de Remisos” celebrada el “8 de abril de 2011” no le fueron aceptadas las excusas por él dadas para justificar su inasistencia a la “concentración e incorporación de 10 de diciembre de 2009”, por lo que fue declarado “remiso” (folios 5 a 9); y, c) certificación de que el gestor está inscrito en el Sistema de Seguridad Social Subsidiado en el nivel III (folio 10). 4.

En el caso bajo estudio se observa la improcedencia del amparo reclamado habida cuenta que: a) La entidad cuestionada no violó los derechos del accionante, en la medida que el procedimiento seguido por ella se ajustó a la ritualidad prevista en la Ley 48 de 1993 que estipula, entre otras cosas, las reglas y etapas que deben seguirse antes de imponer sanciones pecuniarias, así, el artículo 47 de la citada norma establece que las condenas se aplican a través de “resolución motivada contra la que proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil”, trámites y requisitos que cumplió la “Jefatura de Reclutamiento Convocatorias y Potenciales – Octava Zona de Reclutamiento – Distrito Militar N° 31”, pues le notificó a aquél en debida forma que el 10 de diciembre de 2009 debía presentarse a concentración e incorporación para continuar con el proceso de definición de su situación militar. b) No obra en el expediente prueba alguna que permita colegir que frente a la resolución 054 de 8 de abril de 2011, mediante la cual se declara al conscripto remiso e impone la sanción señalada en el literal e), artículo 42 de la Ley 48 de 1993, aquél haya ejercido el derecho de contradicción, lo que denota incuria en el actuar del accionante, sobre todo cuando dicha determinación le fue enterada pues copia de la misma la adosó a la demanda constitucional. c.-) Adicionalmente, las determinaciones del ente castrense, a pesar de tener el carácter de “actos administrativos” y proceder “recursos” en su contra, tampoco fueron atacadas ante la jurisdicción contenciosa para que ésta ejerza el control de tales decisiones.

En relación con este preciso tema, la Corporación ha sido enfática en enseñar que: “[e]n efecto, es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 00001-01) (reiterada en fallo de 3 de junio de 2011, exp. 2011-00106-01).

Entonces, como no se acreditó en el asunto el agotamiento de la vía gubernativa, ni que el impugnante siquiera hubiera intentado hacer uso de las herramientas de protección de que lo dota el ordenamiento jurídico, equivocado sería acceder a la tutela. 5.- En consecuencia, no resulta viable conceder la protesta, por lo que se ratificará la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00283-01