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T 1700122130002011-00282-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 17001-22-13-000-2011-00282-01 Decide la Corte la impugnación frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2011, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que denegó la acción de tutela promovida por Juan Carlos Gómez Rojas contra los Juzgados Once Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Oscar Tabares Gil y la empresa Chocolates Caldas, como demandante y demandado en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, conforme a los hechos que se compendian a continuación: El señor Oscar Tabares Gil promovió proceso ejecutivo singular en contra de la empresa Chocolates Caldas S.A., en el cual, para el cumplimiento de las medidas cautelares, se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado “ Chocolates Caldas S.A. ”, practicada por la Inspección Primera Urbana de Policía de Manizales.

En el curso de dicha diligencia, la representante legal de la sociedad demandada expuso que la maquinaria utilizada por la empresa se encontraba “ alquilada ” al promotor de la queja constitucional, para lo que exhibió un contrato de transferencia “a título de dación en pago, con pacto de retroventa y el arrendamiento”, no obstante lo expresado por quien atendió a la inspección, no hubo oposición, por lo que se declaró “legalmente secuestrado el establecimiento de comercio”.

Por auto de 12 de noviembre de 2010 (fls. 27 y 28 cdno. copias), el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales dispuso rechazar por extemporáneo el incidente de levantamiento del embargo y secuestro sobre “ Chocolates Caldas S.A ”, promovido por el aquí accionante, decisión contra la que propuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad el 11 abril de 2011, quien confirmó en su integridad lo decidido por el a quo.

Criticó el petente las decisiones que acaban de memorarse, pues desconocieron el contrato celebrado en el 2009, por medio del cual adquirió parte de los activos (maquinarias) de la demandada “ Chocolates Caldas S.A. ”, a título de dación en pago, con pacto de retroventa y arrendamiento de las mismas, el cual estimó que tiene plena vigencia. A esto sumó que el representante legal de la empresa no le informó sobre la situación judicial de los bienes, hecho que se agravó frente a la circunstancia de tener su domicilio en la ciudad de Pereira, de ahí que conociera del proceso cuestionado sólo hasta el 26 de octubre de 2010.

En este escenario, el accionante planteó múltiples pretensiones, entre ellas solicitó al juez constitucional dejar sin efecto la diligencia de secuestro acusada, así como las decisiones adoptadas luego de la misma, en especial aquellas que rechazaron por extemporáneo el incidente de levantamiento de desembargo de los activos de “ Chocolates Caldas S.A. ” y en consecuencia admitirlo a trámite. 2.

Las autoridades judiciales accionadas remitieron copia de la totalidad de la actuación cuestionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, denegó la protección constitucional luego de considerar que fue razonable el criterio de los funcionarios judiciales que “valoraron de acuerdo con las reglas de la sana crítica el caudal probatorio allegado con el libelo del incidente y le asignaron el mérito que éste les mereció con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues, tras esa ponderación arribaron a la conclusión que dicho pedimento, se había presentado por fuera del plazo previsto en el inciso 1º, numeral 8º del artículo 687 ídem”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja constitucional insistió en los argumentos consignados en el libelo inicial, a los cuales sumó que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta que Juan Carlos Gómez Rojas, sólo se enteró de que la maquinaria que compro a “Chocolates Caldas S.A”, había sido afectada con una medida judicial hasta el 26 de octubre de 2010; agregó que si bien los funcionarios judiciales accionados aplicaron el artículo 687 del Código de procedimiento Civil, también es cierto que dicha norma debe ser considerada como inconstitucional pues vulnera los derechos fundamentales de las personas, en tanto “los juzgados lo que hicieron básicamente consistió en leer el artículo y aplicarlo al caso en comento en forma literal, sin detenerse a observar que mi poderdante no se dio cuenta con anterioridad de la situación”.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares. Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el interior del proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.

En el caso específico, las autoridades judiciales cuestionadas aplicaron el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil en su justa medida, así, tal y como lo acepta el promotor de la queja constitucional, fue tardía la proposición del levantamiento del embargo y secuestro sobre las maquinarias que dijo haber comprado a la empresa “Chocolates Caldas S.A”, demandada en el proceso ejecutivo acusado; basta observar que el juez de segunda instancia adujo que no le asistía razón al aquí accionante “al interpretar la norma transcrita, en el sentido que es a partir de la notificación del auto que agrega el comisorio diligenciado al expediente que se tiene que contar el término para proponer el incidente;

(…) dicho término es de veinte (20) días contados desde el día siguiente contados desde el día siguiente a la práctica de la diligencia” (fl. 8 cdno. copias), argumentos que no lucen caprichosos o irrazonables y distan de configurar vía de hecho. De otro lado, si el promotor de la queja constitucional no pudo presentar la solicitud de levantamiento del embargo y secuestro en tiempo, por haberse enterado tardíamente de la medida judicial que afectó la máquina de su propiedad, ello no puede ser imputado a los jueces de instancia, para que se abra paso la protección constitucional, con la sola mención de que el contenido del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil conculca sus derechos fundamentales, en tal sentido, observa la Sala que la real pretensión del accionante es lograr que por medio de la acción constitucional, se le favorezca adoptando una decisión que se “ajuste a sus intereses”; además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.

Bueno es hacer énfasis en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir pleitos clausurados mediante sentencia ejecutoriada, argumentando tan solo la simple inconformidad de los litigantes.

Finalmente, profusa ha sido la jurisprudencia de esta Corporación respecto a la veda del juez de tutela para derruir providencias judiciales con fundamento en la simple diferencia de opinión de los destinatarios de aquéllas adversas a sus intereses, pues ante la inexistencia de capricho o arbitrariedad en la decisión aquejada, que exija la inminente protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se invoca, el amparo constitucional impetrado deviene improcedente.

Por manera que la Sala confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha anotadas. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. – Exp. 17001-22-13-000-2011-00282-01