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T 1700122130002011-00272-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Ref: exp.: 1700122130002011-00272-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual negó la tutela de José Guillermo Vargas Arbeláez frente a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, siendo vinculado Juan Felipe Benet Giraldo.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando en nombre propio, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y lealtad procesal. II.- Las actuaciones señaladas como contrarias a las prerrogativas constitucionales son las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los Despachos accionados, en las cuales se declararon no probados los medios defensivos esgrimidos por la parte ejecutada; así como la providencia que negó la suspensión de la actuación. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 50 a 59): a.-) Que en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales cursa cobro compulsivo en su contra, iniciado a instancia de Juan Felipe Benet Giraldo, con el propósito de obtener el pago de una letra de cambio por valor de treinta millones de pesos ($30.000.000). b.-) Que planteó excepciones de mérito, en las que expresó las dudas sobre el endoso hecho a favor del reclamante, así como en relación con la notificación del mismo. c.-) Que contrató los servicios de un grafólogo, quien le indicó que no eran ciertos “varios espacios de la letra de cambio como la firma que aparece de Olga García de Cardona [endosante]”. d.-) Que lo precitado se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, así como del Juzgado de conocimiento; sin embargo, este último, desconoció la falsedad, bien para declarar la prejudicialidad o para acoger las defensas propuestas por el allí demandado. e.-) Que los funcionarios censurados dictaron sentencia en la que ordenaron seguir adelante con la ejecución, providencias que son constitutivas de vías de hecho porque: omitieron la existencia de la prenombrada “falsedad”, reconocieron intereses sin estar pactados, y olvidaron que el instrumento cambiario estaba prescrito.

IV.-) Con fundamento en el anterior relato, implora “declarar la nulidad de las sentencias, tanto de primera como de segunda instancia proferidas por los jueces accionados; acoger la prejudicialidad y las excepciones cambiarias propuestas especialmente la falsedad documental ”. RESPUESTA DEL ACCIONADO El titular del juzgado municipal informó que efectivamente en ese despacho se tramitó el proceso ejecutivo de la referencia, el cual finalizó con sentencia que ordenó la subasta pública de los bienes cautelados, actuación que aún se encuentra en el ad-quem surtiéndose el recurso de apelación. Por su parte, el Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales, se limitó a remitir las copias del litigio objeto de censura.

El vinculado guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues, el accionante “no ejerció su derecho de contradicción en el escenario del proceso ejecutivo adelantado en su contra, pues no presentó la falsedad del documento como excepción, tampoco apeló el auto que negó la suspensión (…) además, la sola denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra el demandante y la endosante no era suficiente para la detención de la actuación procesal, se requería que realmente existiera causa penal ”.

Agregó que “ los planteamientos presentados por el actor, son propios, típicos del juicio originario y fueron decididos por el juez competente, de suerte que al no vislumbrarse ninguna arbitrariedad en el proceder de los accionados, el juez de tutela debe apartarse de resolver sobre la contienda para velar por el respecto de la autonomía decisoria de los jueces ordinarios (folios 66 a 74).

IMPUGNACIÓN El gestor insiste en los argumentos que expuso en la reclamación concernientes a la ausencia de legitimación en la causa y la falsedad del título cuya prueba se allegó en la debida oportunidad; que el retardo del ente investigador en el trámite de la noticia criminal impetrada no puede hacerle más gravosa la situación como víctima y que la solicitud de prejudicialidad no se resolvió mediante auto sino en la sentencia, lo cual es imperfecto (folios 75 a 81).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad demandada ha violado los derechos denunciados al negar la suspensión del proceso, y distar sentencias de instancia en las que se dispuso seguir adelante la ejecución, con la consecuente orden de subastar los bienes cautelados. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el 18 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales negó la suspensión del proceso ejecutivo de Juan Felipe Benet Giraldo contra José Guillermo Vargas Arbeláez, por no satisfacerse los requisitos de la prejudicialidad penal, dado que sólo se allegó la denuncia criminal (fol. 93 a 96, cuad. 2). b.-) Que según constancia secretarial de marzo 1° de la presente anualidad, el término de ejecutoría de la precedente determinación venció el 25 de febrero del año en curso sin que se advierta interposición de recurso alguno (folio 97, cuad. 2) c.-) Que el 7 de marzo de esta anualidad, el susodicho despacho declaró no probadas las excepciones de prescripción, falta de requisitos del título-valor, enriquecimiento “incausado”, cobro de lo no debido, pago parcial de la obligación y carencia de legitimación en la causa de las partes (folios 3-27, cuad. 1). c.-) Que el 12 de agosto de los corrientes, el Juez Quinto Civil del Circuito de Manizales confirmó el anterior fallo (fols. 28 a 48, cuad. 1). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Por cuanto contra la providencia de 18 de febrero de 2011 que negó la suspensión del proceso dejó de interponerse el recurso ordinario previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil (fl. 93, cdno. 2.); así las cosas, es evidente entonces que se desperdició el mecanismo de defensa que tenía a su alcance dentro de la gestión para proteger los derechos alegados por esta vía y, por tanto, le está vedado acudir a esta acción para revivir oportunidades dilapidadas en el curso de la instrucción, bien por incuria ora por desinterés. Sobre el particular, la Sala en un caso con connotaciones similares señaló: “con prontitud se advierte que la acusación de la accionante desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia, lo que impone denegar la queja…Lo anterior, por cuanto éste es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00). b.-) Adicionalmente, frente a la sentencia segunda instancia que confirmó la del a quo ordenando seguir la ejecución, la Corte no encuentra que las motivaciones y explicaciones estructuren, prima facie, dislates algunos ni que estén desprovista de razones jurídicas, menos se hallan alejadas de su esperable conducta, ya que parte de un punto de vista atendible, se apoya en las disposiciones legales y precedentes aplicables al caso, es decir, las reflexiones a las que se acudió no pueden calificarse como vía de hecho, único descuido que podría ameritar el otorgamiento del amparo excepcional promovido.

En efecto, los raciocinios de que se asistieron los operadores lucen razonables, pues estimaron que “ la legitimación en la causa en este caso se acreditó y por tanto no puede ser motivo de reparo por el recurrente, pues es dable afirmar que el demandado la tiene como creador de la letra de cambio, por ende obligado y el actor la obtiene por demostrar ser adquirente del título de acuerdo a la ley de circulación ”.

Frente a la prescripción afirmaron que no operó, dado que la demanda tuvo la oportunidad de interrumpir el término prescriptivo; al respecto se precisó que “ la prescripción del título puntual de ejecución debería ocurrir el 26 de julio de 2009, esto es tres años después de la fecha de exigibilidad…Pero el anterior precepto debe analizarse eurítmicamente con el artículo 90 del código de procedimiento civil…En dicho objetivo basta decir que como primer hito para la contabilización de los términos, el 23 de junio de 2009, fecha ésta en que se notificó por estado al demandante el auto que libró la orden de pago, de ahí en adelante haciendo el recuento del tiempo, se obtiene como plazo final, es decir, el que configura la determinación de tal fenómeno, el 23 de junio de 2010, calenda para la cual ya se había notificado el mandamiento de pago al deudor…La corroboración de los anteriores datos impone la conclusión de que el título venero de la ejecución no se encuentra prescrito ”.

Estimaron, además, que los otros medio defensivos podían resolverse bajo idénticas consideraciones por tener apoyo en las mismas razones, para ese propósito argumentó que “ el tenedor legítimo de la cambial de recaudo no fue participe de la negociación que dio origen a su creación y como quiera que no se desvirtuó la ausencia de buena fe, no podría proponerse frente a este, las excepciones derivadas del negocio subyacente al giro de la letra ”.

Frente a los intereses sostuvieron que “ el pacto sí existe, es más, si en gracia a discusión se admitiera que no se estipularon, la segunda norma pre-trascrita indica que tratándose de réditos moratorios se causan ip jure con la sola llegada del plazo, a título de indemnización de perjuicios y se liquidan en la cuantía que determinen las partes y a falta de condición a la tasa legal”.

Entonces, así los criterios expuestos pueden ser eventualmente no compartidos o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional. Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00367-00, dijo que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ”. 6.- Por consiguiente, se respaldará el fallo objeto de análisis.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 Exp. 170012213000-201100272-01