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T 1700122130002011-00265-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref.:17001-22-13-000-2011-00265-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por la señora ALBA LUCÍA MEJÍA contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Séptimo Civil Municipal también de Manizales y a la señora Brígida Ortega Acosta.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, obrando en causa propia, solicitó protección de naturaleza constitucional pues considera que la autoridad judicial acusada le ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la igualdad y a la vivienda. 2. Manifiesta en sustento de su solicitud que ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales fue demandada en un proceso de terminación de servidumbre de tránsito por parte de la señora Brígida Ortega Acosta, actuación en la que propuso demanda de reconvención, para que se declarara la existencia del citado derecho real.

Añadió que en primera instancia se denegaron las pretensiones de la demanda principal, pero se accedió a las suyas, determinación que revocó parcialmente el Juzgado Civil del Circuito accionado, en contravía de la prueba aportada, y en especial la pericial que “ determinó que hacia mi casa no hay otro lugar de entrada diferente del que yo utilizo actualmente ”.

Precisó que con la aludida decisión se incurrió en una contradicción pues a pesar de denegarse sus peticiones se condenó en costas a la demandante en su favor (fl. 20 cdno.1). Precisó que el predio de la aludida demandante es sirviente del suyo, pues desde que lo habita, hace más de 30 años, ha gozado de un camino por el patio de aquella, que le sirve de entrada y salida a su inmueble, y sin el cual solo podría transitar “ por un monte y en predio que es propiedad de LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DEL BARRIO EL CARMEN ” (fl. 19), que “ está declarado como de alto riesgo por la OMPAD ” –Oficina Municipal para la Prevención y Atención de Desastres- (fl. 20 cdno.1).

La actora constitucional afirma que la decisión de segunda instancia le causa un perjuicio irremediable, pues no tiene otro camino para ingresar a su vivienda. Agrega finalmente que si bien su derecho es de rango legal, con su desconocimiento se encuentra comprometido un derecho fundamental, como es el de la vivienda. 3. Sin indicar expresamente lo pretendido, de los hechos se infiere que se busca dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia arriba reseñada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo destacó que la Juez Primero Civil del Circuito accionada, para sustentar su fallo, tuvo en cuenta el dictamen pericial a que hace referencia la accionante, en el cual se señaló que ella sí tenía acceso a su inmueble por un lugar diferente al solicitado en la demanda de servidumbre, de donde coligió que la decisión adoptada no puede tildarse de caprichosa o arbitraria.

Agregó que lo concerniente a que el inmueble en el que se encuentra la aludida ruta de acceso pertenece a la Asociación de Vivienda del Barrio El Carmen debió ser planteado en el trámite referido, pues la acción de tutela no es un mecanismo para revivir etapas procesales. Con base en los anteriores argumentos denegó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en la acción de tutela y precisó que el a quo “ mal interpretó que YO PODRIA ENTRAR POR UN SOLAR, SOLAR QUE NO ES DE MI PROPIEDAD SINO DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DEL BARRIO EL CARMEN… Y EL OTRO [predio] ESTA DECLARADO EN RIESGO POR LA OMPAD ”.

Añadió que con posterioridad al fallo de segunda instancia la señora Ortega cerró totalmente la puerta de acceso a su casa. Finalmente indicó que el fallo censurado por esta vía no consulta la realidad de los hechos (fl. 172 cdno.1). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Para el caso que concita la atención de la Sala se aprecia que la acción de tutela se dirige a cuestionar la sentencia proferida el 9 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto se había accedido a las pretensiones de la demanda de reconvención de la tutelante, es decir, que le había reconocido a su favor la servidumbre de tránsito.

En la sentencia en cuestión, estimó la Juzgadora accionada que “ tal como se observó en la inspección judicial, en las fotografías allegadas al expediente y se dijo en el informe pericial, [el predio de la accionante] no se encuentra destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios. Por el contrario, es por voluntad de la señora ALBA LUCÍA MEJÍA, que no ha querido abrir acceso a su inmueble por la calle 17 A, que viene haciendo uso de una franja de terreno de propiedad de la señora BRÍGIDA ORTEGA ACOSTA ”.

Analizó también la escritura de compraventa del inmueble de la accionante para deducir de allí que no existió la intención de constituir la reclamada servidumbre. Añadió que según informe de la OMPAD era “ viable la construcción de una peatonal o unas escalas por la calle 17 A como medio para acceder al inmueble de la señora MEJIA, la cual deberá conectarse a una serie de vías peatonales existentes en el sitio que sirven para acceder a las viviendas localizadas contiguas al predio referido ” (fls. 95 a 111 cdno.1).

La anterior providencia, contrario a lo manifestado por la accionante, sí analizó la prueba pericial que ella considera mal valorada, en tanto que la aludida experticia dictaminó que el inmueble de la señora ALBA LUCÍA MEJÍA, ubicado en la Calle 18 A # 34-26 del barrio El Carmen “ también tiene acceso por la Calle 17 A, de acuerdo a lo observado en el terreno y corroborado en el Certificado de linderos expedido el 21 de Octubre de 2010 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ”.

Añadió la perito que “ La comunicación del predio referido por la Calle 18A se debe a un hecho voluntario, porque éste no esta desprovisto de comunicación directa con la vía pública, puesto que también tiene acceso por la Calle 17A, (haciendo las adecuaciones del caso) ”, “ previa la construcción de escalas ”. Concluyó el dictamen que “ La servidumbre solicitada para su predio por la señora ALBA LUCÍA MEJÍA, no es indispensable, toda vez que al inmueble se podría acceder de manera directa a través de la vía pública (Calle 17A), efectuando las adecuaciones del caso (escalas) ” (fls. 53 a 66 cdno.1).

Del recuento efectuado se concluye que en el asunto sometido a consideración de la Corte no se observa el cumplimiento de los requisitos que, por vía de excepción, tornan viable el mecanismo utilizado, respecto de providencias o actuaciones judiciales, puesto que los fundamentos fácticos de la misma atañen con una discusión ajena al escenario propio de los derechos fundamentales, en cuanto que lo pretendido por la accionante se orienta a reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes clausuraron con los fallos emitidos como cierre de las instancias previstas en el artículo 31 de la Carta Política.

En efecto, las censuras efectuadas se dirigieron a controvertir la valoración probatoria del Juzgador acusado, la que no se torna caprichosa o antojadiza, sino ajustada a los preceptos que disciplinan la fase propia de la segunda instancia a que se sometió el proceso trabado entre la accionante y la señora Ortega Acosta, por lo que no se edifica una vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez de tutela en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

En este orden de ideas, al margen de que la Corte comparta o no las reflexiones anotadas, ha de concluirse que no procede el recurso de amparo presentado, toda vez que de lo expuesto se infiere que la decisión examinada surgió del merito demostrativo que la Funcionaria del Circuito accionada le asignó, principalmente, al dictamen pericial rendido en esa litis.

En consecuencia, estima la Sala que para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, se impone sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado. No sobra recordar, sobre este punto, lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte, según la cual “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

En adición, dado que el cuestionamiento incorporado en la tutela giró alrededor de las valoraciones probatorias, debe advertirse que, por regla general, mediante este mecanismo constitucional no se puede pretender una nueva valoración de las pruebas recaudadas, ni emplearse como medio de debate adicional al cual acudir para presentar nuevos medios de convicción. De modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621).

De igual forma ha de tenerse presente que la controversia que ahora se propone por la vía residual de la tutela pudo haberse propuesto al interior del proceso auscultado, mediante el ejercicio de la objeción por error grave al dictamen pericial allí recaudado, actuación que, según los elementos probatorios allegados al expediente, no se surtió. En consecuencia, cabe destacar que ante la omisión de la accionante en acudir a los mecanismo ordinarios en defensa de sus derechos, el amparo debe denegarse, además, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Con todo, estima la Sala que la problemática subyacente –relativa a que la señora Ortega Acosta “ CERRO TOTALMENTE LA PUERTA DE ACCESO ” al inmueble de la accionante (fl. 176)- puede ser desatada mediante querella policiva, para decidir, ante la autoridad administrativa competente, si se presenta algún acto perturbatorio por parte de la mencionada señora que amenace la convivencia entre vecinos. Finalmente se destaca que no existe la incongruencia anotada por la accionante en la resolución del caso estudiado por los juzgadores accionados, toda vez que de una lectura armónica de ambos fallos se aprecia que las pretensiones tanto de la demanda principal como de la de reconvención fueron denegadas, y en atención a ello se estimó prudente la condena mutua en costas. 4. en atención a las razones expuestas se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 A.S.R. Exp. 2011-00265-01