CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 -10 -2011 EXP.: 17001-22-13-000-2011-00255-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso de tutela promovido por ÁNGELA MARÍA BETANCOURTH LONDOÑO contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales trabajo, dignidad humana y familia, presuntamente quebrantados por la entidad accionada dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión de la convocatoria No. 001 de 2005. 2. Como sustento fáctico de la acción, expuso que en la etapa final del referido proceso de selección, fue “ rechazada ” por no aportar el diploma de bachiller “ el cual era requisito indispensable para el cargo de AUXILIAR ” al que se inscribió. Asegura que promovió la reclamación pertinente frente a esa decisión, como quiera que oportunamente presentó el referido documento; sin embargo, al transcurrir cuatro meses sin recibir respuesta, elevó el derecho de petición que le contestaron en el sentido de ratificarle “ el estado de NO ADMITIDA (…) por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos ” Agrega que cuando la accionada publicó la lista de elegibles se “ motivó a continuar buscando ayuda ” en torno a la situación descrita, razón por la que promueve esta acción. Refiere que ya “ se hicieron un total de 26 nombramientos y los vacantes existentes eran 32, quedando así cargos disponibles ” Luego de indicar que “ el que puede lo más puede lo menos ” y de aducir que “ si presenta [mi] título profesional se supone que [tiene] el título de bachiller ”, reclama ser incluida en la lista de elegibles.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, tras expresar que las etapas dentro del concurso atacado “ ya se surtieron ” y que la accionante no acreditó haber adosado el diploma exigido para el empleo al que se inscribió. En adición, manifestó “ [s]i bien la accionante aduce que lógico resulta el que aportar el acta de grado en estudios de nivel superior, hace suponer y tener por acreditado que se tiene la condición de bachiller, concluye la Sala que no es la necesaria conclusión, pues tal no es el medio adecuado para acreditar dicha condición, bajo la consideración que no estaba fijado en la convocatoria la posibilidad de sustituir dicho medio ”.
LA IMPUGNACIÓN La impugnación formulada por la petente se fundó en similares argumentos a los aducidos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites propios de los procesos. 2. Descendiendo al caso de autos, se establece sin mayor esfuerzo la improcedencia de la protección impetrada, en primer lugar, porque si se tiene en cuenta que el escrito de tutela fue presentado el 1° de septiembre de 2011, luego de haber trascurrido más de 9 meses desde el 18 de noviembre de 2010, fecha en la que se resolvió negativamente la reclamación que presentó la accionante con miras a ser admitida en el proceso de selección (fl. 3 Cdno. Cte.), y que dicho sea de paso es la determinación que motiva esta queja, es evidente que la demanda de amparo no cumple con el requisito de inmediatez indispensable para activar este mecanismo extraordinario.
En efecto, el referido término rebasa con suficiencia “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De manera que si la accionante se demoró el tiempo mencionado, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de la accionada cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 3.
En segundo lugar, refuerza el fracaso del resguardo, que para cuestionar la legalidad de la exclusión del concurso y los actos de la administración que fijaron las reglas el mismo, dentro los que se exigió allegar el diploma de bachiller, y no otro, para acreditar los requisitos mínimos del cargo al que aspiró, la peticionaria cuenta con las acciones establecidas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Desde esa perspectiva, surge claro que la protección suplicada no puede abrirse paso, pues fue erigida, como se anticipó, con un carácter netamente residual que comporta su fracaso cuando el presunto agraviado en sus garantías fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo eficaz para poner a salvo tales preceptos de linaje superior, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría envíese copia de este fallo a todos los intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. J.A.A.P. Exp.: 2011-00255-01 7