Micelio
T 1700122130002011-00243-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 5 de octubre de 2011) Ref. Exp. 17001-22-13-000-2011-00243-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que accedió al amparo de tutela instaurado por la señora María Clara Alegría Fernández, en representación de su menor hija Claudia Patricia Alegría Alegría contra la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I y Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, Fosyga, trámite al que fue citado el Consorcio Fidufosyga 2005.

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien invocó la protección de los derechos a la vida, habeas data, seguridad social integral y dignidad humana de su menor hija, pide que “se ordene a la EPS Asociación Indígena del Cauca que dentro de las 24 horas siguientes a proferir el fallo, efectúe la respectiva corrección en la base de datos del BDUA del Fosyga; esto es, la desafiliación de la menor Claudia Patricia Alegría Alegría. Tercera: se ordene al Fondo de Seguridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social (Fosyga), para que dentro de las 24 horas siguientes de haber recibido la información de la Asociación Indígena del Cauca, cargue la información en el BDUA de la afiliación de la EPS Caprecom.

Cuarta: Que se ordene al Fondo de Seguridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social (Fosyga), para que dentro de las 24 horas siguientes de haber recibido la información de la EPS Caprecom, cargue la información en el BDUA, esto es, que no se sigan los términos de que trata la resolución 2321 de 2011” (folio 14). Para soportar lo deprecado adujo que cuando “su hija” vivió en Sotará estaba afiliada a la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, régimen subsidiado, pero con ocasión del conflicto armado que azota a ese municipio fue desplazada de allí fijando su residencia en Manizales, por lo que la “Secretaría de Salud de esta ciudad” (sic), el 6 de julio de 2011, solicitó a aquella entidad que “iniciara los trámites de desafiliación de mi hija ante el Fosyga y paralelamente efectuó la afiliación a la EPS Caprecom (…), para la prestación de los servicios de salud” (folio 9).

Aseveró que hasta el momento dicha “Asociación no ha querido efectuar los trámites de rigor ante el (…) Fosyga” informándole sobre su “desafiliación y de esta manera pueda registrarse la afiliación a la EPS Caprecom” de la ciudad donde actualmente está domiciliada la adolescente Claudia Patricia, quien requiere de los controles de embarazo por presentar cinco meses de gestación (folio 10). 2.

El Consorcio Fidufosyga informó que “la afiliación, retiro y corrección de los datos de los afiliados, tales como el número del documento de identidad, en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), es función atribuida a las EPS, EOC y EPS-S a través del reporte de información definido en las normas transcritas”; agregó que verificada esa base de datos “se estableció que la menor Claudia Patricia Alegría Alegría aparece en estado ACTIVO, en la Asociación Indígena del Cauca, en el Régimen Subsidiado, en el municipio de Sotará-Cauca (…) le corresponde a la Asociación remitir la novedad de retiro (…), en el próximo proceso de cargue de usuarios a la Base de Datos (…) para proceder a su actualización”; complementó que “en la EPS Caprecom del Régimen subsidiado, en la ciudad de Manizales, puede remitir la solicitud de traslado en el archivo ‘S1’…en el próximo proceso de cargue de usuarios a la BDUA.

Una vez se reciba esta información, el Consorcio realizará la correspondiente la correspondiente validación y si procede, efectuará la actualización en la BDUA del SGSSS, de conformidad con la Resolución 2321 de 2011, ya que, se reitera, la actuación del administrador fiduciario del FOSYGA se limita a recibir y consolidar la información que envían las EPS y las EOC”; concluyó que no ha vulnerado ningún derecho toda vez que el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga no se encuentra facultado legal ni contractualmente para realizar modificaciones de manera unilateral a la Base de Datos Única de Afiliados (folios 23 a 24).

El Ministerio de la Protección Social expuso que mediante sendos oficios solicitó a cada una de las EPS en mención que remitan la novedad de traslado conforme lo establece la resolución 2321 de 2011, porque de lo contrario el Fosyga “siendo el operador de información no puede actualizar la BDUA directamente, no solamente por el marco normativo que la respalda, sino porque los datos primarios del afiliado se encuentran en la EPS; el Fosyga no tiene acceso a ningún documento que le pueda soportar, por ejemplo, un cambio de identificación, registro civil a cédula de ciudadanía”; añadió que acorde con lo previsto en la Ley 715 de 2001 se infiere que el problema fáctico expuesto debe resolverse en el ámbito de las competencias del municipio y no de esa Cartera (folios 35 a 37).

La “EPS-I Asociación Indígena del Cauca” (sic) aseveró no tener dificultad en autorizar el traslado hacia la nueva Empresa Promotora que escogió la actora, pero para ello ésta debe allegar copia del formulario de afiliación a Caprecom, soporte necesario a efecto de informar al Fosyga, como lo exigen las resoluciones 1982, 4140 y 4712 de 2010 (folio 41).

LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal ordenó al “Consorcio Fidufosyga 2005” que “previa coordinación con las EPS Asociación Indígena del Cauca AIC y Caprecom, y una vez recibido el reporte de traspaso de la menor Claudia Patricia Alegría Alegría realice de manera inmediata la correspondiente validación y actualización de datos en la BDUA”, pues estimó que es una función que le compete conforme lo prevén los artículos 4 a 6 de la resolución 1982 de 28 de mayo de 2010 (folio 50).

LA IMPUGNACIÓN El “Consorcio Fidufosyga 2005” atacó la citada determinación, esgrimiendo idénticos argumentos a los planteados en el escrito mediante el cual rindió el informe solicitado (folios 70 a 71). CONSIDERACIONES 1. Con antelación a cualquier otra apreciación, advierte la Sala que su análisis se centrará exclusivamente en estudiar la procedencia de la orden dada a la entidad vinculada, “Consorcio Fidufosyga 2005”, debido a que fue la única interviniente que protestó el fallo de primer grado, pues lo cierto es que las restantes partes guardaron silencio, lo cual denota su aceptación con la decisión allí adoptada. 2.

La documentación allegada al expediente da cuenta de lo siguiente: a) Claudia Patricia Alegría Alegría estaba afiliada al Plan Obligatorio de Salud Programa Régimen Subsidiado en la Asociación Indígena del Cauca, en Sotará donde vivía inicialmente (folio 4); y, b) aunque solicitó el traslado de municipio y de Entidad promotora de Salud dentro del mismo “régimen”, por haber fijado su residencia al municipio de Manizales, aún permanece afiliada y activa en la misma entidad y municipio que tenía antes (folio 8). 3.

Conforme a las anteriores precisiones la Sala confirmará la orden cuestionada al no encontrar de recibo la inconformidad del Consorcio Fidufosyga 2005 con el fallo del Tribunal, en la medida que si la Asociación Indígena del Cauca tiene como función “la afiliación, retiro y corrección de los datos de los afiliados, tales como el número del documento de identidad, en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA)” y el Ministerio de la Protección Social es la cartera que administra y ejecuta la cuenta especial del Fondo de Solidaridad y Garantía, resulta indudable que estos entes, de acuerdo con la ley y las disposiciones reglamentarias, son los que deben responder en la concreción del traslado de afiliación en el mismo régimen subsidiado al municipio donde actualmente reside la accionante, tarea en la que debe actuarse de manera coordinada y armónica, sobre todo cuando hasta ahora la Asociación Indígena del Cauca ningún procedimiento ha iniciado frente a la solicitud que la adolescente le presentó el 6 de julio de 2011, en el “Formulario único de registro de novedades y traslados entre EPS-S para beneficiarios del subsidio en salud” (folio 6), ni ha dado respuesta al oficio 260223 del 30 de agosto del mismo año que el Ministerio le remitió, como esa Cartera lo afirma en la respuesta al informa que le pidió el Tribunal (folio 37).

Acerca del tema la Corte tiene definida su posición y ejemplo de ello es la sentencia de 20 de octubre de 2010, exp. 2010-00931-01, en la se precisó: “Pues bien, la Sala confirmará la orden cuestionada, en la medida que el Departamento Nacional de Planeación, como administrador de la Base Certificada del Sisben; la EPS-S Cafam, como empresa promotora de salud del régimen subsidiado a la que estaba afiliada la accionante antes de trasladarse a Bogotá y; el Ministerio de la Protección Social, como la cartera que administra y ejecuta la cuenta especial del Fondo de Solidaridad y Garantía, son las entidades que, de acuerdo con la ley y las normas reglamentarias, deben responder por la concreción del traslado de la afiliación de la quejosa al Sisben del Distrito Capital de Bogotá, labor en la que es indispensable actuar coordinadamente, como lo sugirió el tribunal a-quo”. 4.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone la ratificación de la sentencia censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 Exp. 2011-00243-01