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T 1700122130002011-00232-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 - 09 - 2011 EXP.: 17001-22-13-000-2011-00232-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de agosto de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro del proceso de tutela promovido por ARACELLY LEDESMA DAZA contra EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA-, CAPRECOM E.P.S.-S y COOMEVA E.P.S., trámite extensivo a ASSBASALUD E.S.E..

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, quebrantados presuntamente por las entidades accionadas. 2. Afirma para tal efecto, que en la actualidad se encuentra afiliada a Caprecom E.P.S. -S-, nivel 2 del Sisben; no obstante, con su número de cédula, aparece en la base de datos única de afiliados del Fondo de Solidaridad y Garantía, con otro nombre e inscrita a Coomeva E.P.S., razón por la cual no ha podido obtener lo ordenado por su médico tratante, pues le diagnosticó “carcinoma in situ de la piel del cuero cabelludo y cuello y anemia de tipo no especificada”.

Finalmente dice, que existe negligencia por parte de las instituciones denunciadas, ya que no le han solucionado la situación descrita. Por lo narrado pide, entre otras cosas, que se le ordene a quien corresponde corregir la BDUA del Fosyga. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, concedió el amparo deprecado, toda vez que conforme a la normatividad que gobierna el asunto, la obligación de realizar la corrección de los datos de la señora Aracelly Ledesma Daza corresponde a la E.P.S. Coomeva; en consecuencia, dictaminó que ésta debía proceder de conformidad y remitir el reporte el 19 de agosto de 2011 al administrador fiduciario del Fosyga, para que éste procese la información en el mes de septiembre.

LA IMPUGNACIÓN El Consorcio Fidufosyga 2005 impugnó el fallo, aduciendo que la EPS Coomeva debe allegarle “la novedad N01 con la que se actualiza el tipo y número de identificación de su afiliada la señora Rubiela del Carmen Salas Ospina, mediante el archivo de actualización de novedades de conformidad con la Resolución 2321 del 17 de junio de 2011.

Lo anterior teniendo en cuenta que (…) el administrador fiduciario del Fosyga no posee la facultad legal para corregir de manera unilateral el error presentado con el número de identificación de la señora Aracelly Ledesma Daza, toda vez que tal actuación implicaría la vulneración de las normas de orden público (…)” CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Examinadas las piezas procesales arrimadas, se colige que la señora Ledesma Daza acudió directamente a esta herramienta extraordinaria, sin haber peticionado previamente al interior de las entidades presuntamente causantes del quebranto alegado, lo que ahora pretende obtener por esta vía, situación que torna improcedente el amparo deprecado dado el carácter residual de la acción de tutela.

Al enterarse la gestora que en su caso existe una irregularidad en la base de datos única de afiliados del Fosyga, lo natural es que hubiera acudido primeramente ante la autoridad que reportó con su número de cédula a otra persona, en procura que en el marco de su competencia constitucional y legal proveyera lo pertinente en torno al asunto planteado, pues de lo contrario se sustituirían funciones propias de dicha Institución y se alterarían las reglas administrativas.

Frente a ese tópico la Sala ha dicho, que “la acción de tutela no tiene como propósito desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de supuesta violación de derechos fundamentales; mientras las personas tengan a su alcance otros medios para hacer valer sus derechos e inconformidades, no es dable acudir a este mecanismo excepcional, ya que no fue instituido para suplir las herramientas que el ordenamiento jurídico consagra para tales efectos, sino cuando ciertamente carezca de éstas”. 3.

En todo caso, considera oportuno la Sala exhortar a las entidades convocadas para que, una vez la accionante eleve la petición referente a la actualización de la BDUA, el trámite se realice de forma expedita, de forma prioritaria y le presten la colaboración necesaria. 4. Por lo expuesto se revocará el fallo aludido para, en su lugar, negar el amparo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese copia de este fallo a todos los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Exp.: 2011 -00194-01. J.A.A.P. Exp.: 2011-00232-01 6