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T 1700122130002011-00225-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 17001-2213-000-2011-00225-02 Se decide la impugnación interpuesta por el interviniente, señor GUSTAVO RIATIVA PERALTA, respecto de la sentencia pronunciada el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, dentro del trámite de acción de tutela que la señora LUCY CRISTINA GONZÁLEZ DUQUE promovió contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de Neira, el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de Manizales y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de Neira.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela, la prenombrada demandante, quien actuó por intermedio de apoderado judicial especialmente constituido, solicitó que, como consecuencia de la vulneración a sus derechos fundamentales de “petición y debido proceso”, se impartieran las siguientes órdenes: 1.1. A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira, que procediera a inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No 110-12088 la sentencia de adjudicación que dictó el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho que la accionante instauró contra Hermel Riativa Peralta. 1.2.

Al Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, que dejara “… sin efectos jurídicos lo actuado por el señor Guillermo Arboleda Pérez…”, en el proceso ejecutivo que allí se adelanta, y en el que se decretó el remate del inmueble adjudicado, ya que dicha autoridad judicial debió tener en cuenta que de acuerdo con el certificado de tradición y libertad el predio “…se encontraba en proceso de liquidación de unión marital”. 1.3.

Que en caso del que el proceso ejecutivo subsista, “…el embargo y posterior remate recaiga solo sobre el 50% del señor HERMEL RIATIVA PERALTA”. 2. Como sustento fáctico de la pretensión de amparo, se relataron los hechos que admiten el siguiente compendio: 2.1. En el año 2006 la señora LUCY CRISTINA GONZÁLEZ DUQUE inició un proceso de declaración de unión marital de hecho contra el señor HERMEL RIATIVA PERALTA, “como se especifica en la anotación No 09 del folio de matrícula inmobiliaria 110-0012088 del municipio de Neira”, que da cuenta de la inscripción de la demanda. 2.2.

En la etapa de inventario y avalúo de los activos y pasivos de la respectiva sociedad patrimonial, el demandado incluyó dos letras de cambio que dijo debía al señor Guillermo Arboleda Pérez, “…las cuales no fueron tenidas en cuenta como pasivo”, razón por la cual el pretenso acreedor inició contra HERMEL RIATIVA PERALTA un proceso ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, en el que reclamó el embargo del inmueble que “…más adelante se constituiría como sociedad patrimonial de hecho”.

Posteriormente, el “derecho litigioso” comprometido en la ejecución fue adquirido por GUSTAVO RIATIVA PERALTA. 2.3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Neira ordenó el embargo del inmueble, medida cautelar ésta que fue inscrita en la anotación No 11 del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, muy a pesar de que “…las letras de cambio fueron desestimadas dentro del proceso de liquidación de la unión marital” 2.4.

Mediante sentencia No. 0110 de 2010, el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales aprobó el trabajo de partición efectuado en el trámite de liquidación de la unión marital de hecho, por lo cual, a título de gananciales, a la señora LUCY CRISTINA GONZÁLEZ DUQUE le fue adjudicado el 50% del multicitado predio. 2.5. Por cuenta del proceso ejecutivo que se adelantaba paralelamente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira decretó el remate del inmueble, a lo que la señora GONZÁLEZ DUQUE se opuso, puesto que ya contaba con la sentencia de adjudicación y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 2.6.

Toda vez que la sentencia pronunciada por la jurisdicción de familia no se pudo registrar, ya que el bien se encontraba embargado, “…se procedió a solicitar al Juzgado 4º de Familia de Manizales, se autorizara la cancelación de todo tipo de gravámenes. Mediante oficio 1994 el Juzgado 4º de Familia ofició a la oficina de instrumentos públicos y ordenó el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda…” 2.7.

Por Resolución No 01 de 1 de junio de 2011, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira decretó la revocatoria de las anotaciones 4, 15 y 16 incorporadas al folio de matrícula inmobiliaria del inmueble mencionado, ello como consecuencia de un “error” cuya corrección solicitó el señor GUSTAVO RIATIVA PERALTA, ya que la autoridad administrativa consideró que el Juzgado Cuarto de Familia únicamente ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda, así como los registros de transferencia de la propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción, no así el embargo ejecutivo que hizo subsistir. 2.8.

En la actualidad, el predio se encuentra nuevamente en estado de remate, y a pesar la insistencia de la accionante ante el Juzgado Promiscuo de Neira, la accionante no ha sido escuchada por no ser parte en el proceso ejecutivo que allí se desarrolla. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil- Familia, admitió la acción de tutela el 28 de octubre del año que transcurre, y una vez fueron comunicados los intervinientes allí señalados, se dictó, inicialmente, la sentencia de 10 de agosto de 2011, cuya nulidad fue declarada por este Despacho mediante auto de 21 de septiembre de 2011, al observarse que se había omitido la citación del acreedor hipotecario Néstor Fabio Patiño Montes y que no se había notificado a HERMEL RIATIVA PERALTA. 4.

Una vez el fallador rehízo la actuación en los términos indicados en el auto que declaró la invalidez, el fallador de instancia profirió la sentencia de 28 de octubre de 2011, en la que acogió la pretensión de amparo, y en consecuencia, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que inscribiera la sentencia de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada por la accionante con HERMEL RIATIVA PERALTA, que aprobó la partición efectuada en ese proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal anunció que el análisis pertinente se abordaría desde dos perspectivas. La primera, centrada en estudiar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho con ocasión de las medidas cautelares decretadas e inscritas sobre el inmueble objeto de la partición. La segunda, dirigida a determinar si el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución No 001 de 1º de junio de 2001, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al no haberse inscrito la sentencia de adjudicación Con ese fundamento, de entrada, descartó que los juzgados involucrados hubiesen actuado con desapego a la ley a la hora de decretar e inscribir las medidas cautelares, pues en el sentir del fallador, en particular el Juzgado Cuarto de Familia de Manizalez, respetó el principio de taxatividad y lo establecido en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que atañe con la actuación desplegada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira, la calificó de contraria al debido proceso de la accionante, ya que, en el entendimiento del fallador, la Resolución No. 001 desconoció el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, pues la inscripción de la demanda, a pesar de carecer de la virtualidad de marginar los bienes del comercio, si advierte a quienes con posterioridad deseen “…gravar o limitar el dominio” de los mismos que quedarán vinculados con los efectos de la sentencia. En tal sentido dedujo que, “…aún cuando en apariencia dicha negativa no reluce transgresión palmaria del ordenamiento jurídico, conllevando a la improcedencia de revisar su contenido por el juez de tutela en cuanto en la nota devolutiva la oficina de registro de instrumentos públicos daba la posibilidad de interponer recursos de reposición y apelación contra tal acto administrativo, de los cuales no hizo uso la accionante en su oportunidad…”, en todo caso, la inscripción de la demanda, que se perfeccionó con anterioridad a la persecución ejecutiva, buscaba la efectividad del derecho protegido en el proceso de declaración de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por lo que, según así lo ha enseñado la jurisprudencia, la accionante se reputaba dueña desde la fecha en que se decretó la disolución de la sociedad conyugal.

En suma, dado que con la sentencia aprobatoria de la partición se materializó el derecho de propiedad para cada uno de los compañeros permanentes, la decisión adoptada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de no inscribir la providencia desconoció que con la inscripción de la demanda se “…publicitaba el acontecer sobreviniente respecto de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien perseguido”, actuación que para el juzgador constitucional vulneró los derechos al debido proceso y de propiedad en cabeza de la actora, quien se vio favorecida con la orden de inscripción ya mencionada.

LA IMPUGNACIÓN GUSTAVO RIATIVA PERALTA, en su condición de parte actora en el proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira, impugnó la sentencia de primer grado, como quiera que, en su parecer, “el Juez Cuarto de Familia, al momento de proceder a la cancelación de la demanda estaba en lo correcto y la razón por la cual canceló el embargo dentro del proceso ejecutivo fue un error, ya que la única autoridad que puede hacerlo es el juez quien lo decretó en este caso el señor Juez Promiscuo de Neira”.

Además sostuvo que con la orden de inscripción de la sentencia aprobatoria de la partición se obligó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a cometer un delito, ya que no es posible registrar ningún acto posterior al embargo. Así mismo, recalcó que si se desembarga antes de registrarse sería un “acto ilegal”, ya que sólo puede ordenarlo el juez que lo decretó; y, si se procede al registro con el embargo subsistente, también sería un acto ilegal.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es un mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar las amenazas o vulneraciones efectivas provenientes de las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

Desde esa óptica, por regla general, no es un escenario paralelo, alternativo o coetáneo a los procedimientos diseñados por el legislador para resolver las controversias suscitadas con la administración, o entre los propios administrados, ya que el principio del Estado de Derecho supone la existencia de una estructura organizada para impartir justicia con plena autonomía, en la que el juez de tutela únicamente está llamado a intervenir en ocasiones excepcionales, que comprometan la lesión o puesta en peligro de derechos de rango superior.

De tal manera, cuando se trata de discutir la legalidad de actuaciones judiciales o administrativas por esta vía, la situación planteada debe revestir relevancia constitucional, hasta el punto que la intervención del juez de tutela se haga indispensable para remediar, como ultima ratio, una actuación arbitraria, caprichosa, o abiertamente alejada del marco legal que orienta la actividad de administrar justicia. 2.

En el asunto sub judice, en armonía con los hechos expuestos en la demanda, la responsabilidad constitucional endilgada dimana, primordialmente, de que para la accionante las autoridades demandadas han desconocido la sentencia de partición dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, gracias a la cual se le adjudicó el 50% del inmueble a su vez comprometido en un proceso de ejecutivo seguido contra su antiguo compañero permanente, acusación que a su vez se descompone en dos pilares esenciales.

Por un lado, en que el crédito perseguido en el trámite coactivo ya había sido desestimado al interior del proceso de declaración, disolución y liquidación de sociedad marital de hecho; y por otro, en que la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira, al revocar directamente las anotaciones 14, 15 y 16 del folio de matrícula inmobiliaria, en especial, aquella que ya había inscrito la adjudicación de los derechos de cuota parte, fue “caprichosa” en la medida que llevó al bien a un “limbo jurídico”, toda vez que no se ha logrado hacer efectiva la sentencia que benefició a la aquí demandante. 3.

Así las cosas, revisado el expediente, está demostrado con la copia de la sentencia obrante a folios 8 a 10 de este cuaderno, que el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, en su sentencia de 11 de junio de 2010, aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes propios de la sociedad patrimonial que conformaron LUCY CRISTINA GONZÁLEZ DUQUE y HERMEL RIATIVA PERALTA, por lo que, en consecuencia, ordenó la inscripción del proveído en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira.

Igualmente, de la copia del folio de matrícula inmobiliaria visible a folios 13 a 15, se extracta que en razón de dicho proceso se inscribió la demanda en la anotación No 9, mientras que el embargo con acción personal proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Neira se tuvo en cuenta con posterioridad, como así lo refleja la anotación No 11 del citado documento, el que también da fe de que, subsiguientemente, sobrevinieron las anotaciones Nos 13 y 14, ambas emanadas del Juzgado Cuarto de Familia, las cuales, en su orden, cancelaron la inscripción de la demanda y la medida cautelar de embargo ejecutivo, mientras que las Nos. 15 y 16 conciernen a la inicial inscripción de la sentencia de adjudicación que favoreció a la aquí accionante y al embargo de los derechos de cuota, también por iniciativa del Juzgado Cuarto de Familia, que correspondieron al condueño HERMEL RIATIVA PERALTA.

Por último, es un hecho pacífico que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neira, en su resolución de 1º de junio de 2011, aportada en copia a folios 16 a 31 de este cuaderno, y mediante la figura de la revocatoria directa, calificó de “válidas a invalidas” las referidas anotaciones 14, 15, 16 y 17, ya que desde su óptica el Juzgado Cuarto de Familia se limitó a ordenar la cancelación de los registros de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio practicados después de la inscripción de la demanda, mas no el embargo ejecutivo, y por rebote, dado que subsistía esa medida cautelar, estimó que no podía registrar la sentencia de partición y adjudicación; ni mucho menos el gravamen hipotecario que ya había constituido la adjudicataria de la cuota parte, actos entonces que fueron desterrados del folio de matrícula respectivo. 4.

En tal orden de ideas, sin perder de vista el enfoque de protección a los derechos fundamentales invocados por la actora, en especial el debido proceso, debe recordarse que las sentencias judiciales son la expresión cumbre de la función pública de administrar justicia, y por lo tanto, en ellas se materializa la realización de los derechos sustanciales reconocidos en el ordenamiento jurídico interno. Por lo tanto, en el caso ahora enfrentado, es patente que la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, en cuanto reconoció el derecho patrimonial de la accionante de convertirse en dueña del 50% del inmueble objeto de partición y adjudicación, no podía convertirse en una decisión inerte en virtud del embargo decretado con posterioridad a la inscripción de la demanda de declaración de la unión marital de hecho, como así pareció entenderlo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al revocar unilateralmente la anotación que inscribió la sentencia de adjudicación, pues tal pensamiento aniquilaría el derecho de dominio reconocido a la actora, y eventualmente, a que el remate de la totalidad del inmueble implicara su desvanecimiento absoluto.

En razón de ello, la Corte considera que la decisión ahora impugnada, en la cual se concatenó la naturaleza y fines de la medida de inscripción de la demanda, con el carácter retroactivo de las sentencias de partición, se acompasó con la protección al derecho fundamental al debido proceso de la demandante, pues no de otra manera se aseguraría el cumplimiento de la sentencia judicial dictada por la jurisdicción de familia. 5.

Por el contrario, no son de acogida los argumentos esgrimidos por el impugnante, quien opone la pretensa ilegalidad de dicha orden de tutela basado en que “… el embargo impide cualquier inscripción”, pues lo cierto es que la suerte del bien, en un todo, estaba supeditada desde antes de la inscripción de la medida cautelar en el ejecutivo a las resultas del trámite adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, por lo que mal puede imputarse que la decisión del fallador de instancia compele a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a actuar “ilegalmente”. 6.

Con todo, no sobra advertir que en el escenario del proceso ejecutivo, si es que llega al estadio de subasta del bien cautelado, y en aras de guardar la congruencia con la decisión que protegió el derecho fundamental al debido proceso de la aquí accionante, deberá prestarse atención al hecho de que el demandado es ahora titular únicamente del 50% del derecho de dominio sobre el inmueble perseguido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen anotados, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2011-00225-02 14