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T 1700122130002011-00212-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 0184 de 2008Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de septiembre de dos mil once (2011). Ref.: 17001-22-13-000-2011-00212-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de agosto de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Lucelly Giraldo Gómez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada al excluirla del proceso de selección correspondiente a la Convocatoria 001 de 2005, porque supuestamente no reunía los requisitos exigidos para el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 07 del nivel jerárquico asistencial del municipio de Manizales. 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que después de haber superado las pruebas de la primera fase del citado concurso, se inscribió para ocupar el referido cargo y allegó oportunamente la documentación que acreditaba el cumplimiento de los requisitos exigidos para el mismo, esto es, constancia laboral, diploma de bachiller y título de tecnóloga en sistemas informáticos; sin embargo, posteriormente se enteró que había sido excluida de la convocatoria, porque no demostró tener capacitación en áreas contables o financieras (mínimo 240 horas), exigencia que pese haberse agregado luego de efectuar la inscripción el 6 de abril de 2006, si cumple en la medida que cuenta con un curso de “Secretariado Comercial Nivel I y II” del cual allegó la certificación expedida por “Educandos”.

Considera que el ente querellado le conculcó las garantías superiores que reclama, porque además de modificar las reglas de juego del concurso, desconoció que con el último de los mencionados documentos reunía los requisitos exigidos por la CNSC para continuar en el proceso de selección; así como también pasó por alto que la no presentación de capacitación para el trabajo y el desarrollo humano se constituye en una prueba clasificatoria y no eliminatoria, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7.5 de la Resolución No. 1382 de 2006.

Precisó que, como en el presente caso existen 9 vacantes con el número de empleo 28748 y sólo 6 aspirantes a éste, se debió dar cumplimiento al Acuerdo 158 de 2011, que permite no aplicar la prueba de análisis de antecedentes a los empleos que cuenten con un número de vacantes igual o que supere al de los aspirantes que concursan para el mismo, siempre y cuando tengan la misma ubicación geográfica.

Indicó que al ser excluida de la convocatoria, en cualquier momento dispondrán del cargo de viene ocupando hace más de 14 años, poniendo en riesgo el sustento de su familia, ya que es madre cabeza de hogar y su trabajo es el único ingreso que tiene para su manutención y la de las personas que tiene a su cargo. Añadió que formuló la reclamación correspondiente, pero no obtuvo resultados favorables.

En consecuencia, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales que estima conculcados, solicita ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil reintegrarla al proceso de selección y tenerla como admitida para el cargo al que se inscribió; así como suspender transitoriamente todo lo relacionado con el concurso y “declarar que existió una incompatibilidad entre el parágrafo 2 del decreto 4500 del año 2005 y la Constitución Política” (fl. 82, cdno. 1), habida cuenta que no es posible modificar los requisitos para acceder a los empleos de la Oferta Pública. 3.

El Asesor Jurídico de la CNSC señala que excluyó a la peticionaria de la Convocatoria 001 de 2005, porque no cuenta con curso de capacitación en áreas contables o financieras, requisito exigido para el empleo 28748 del Municipio de Manizales al que ésta se inscribió, de acuerdo a los manuales específicos de funciones reportados por dicho ente territorial en la Oferta Pública de Empleos.

Agregó que la anterior decisión está soportada en el parágrafo 1° del artículo 6 del Acuerdo 077 de 2009, según el cual “el aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto de concurso (…) será retirado del concurso en la etapa en que éste se encuentre” (fl. 104 cdno. 1). A su turno, la apoderada de la Alcaldía de Manizales manifestó que de conformidad con el Decreto 184 del 2 de julio de 2008, para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, grado 07 se requiere “[d]iploma de bachiller, curso de capacitación en áreas contables o financieras (mínimo 240 horas).

Curso avanzado de ofimática, mínimo 200 horas. De igual forma 18 meses de experiencia relacionada” (fl. 93, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque lo pretendido en últimas por la quejosa es controvertir el Decreto 0184 de 2008, expedido por la Alcaldía de Manizales que contiene el “manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos del personal administrativo de las instituciones educativas adscritas a las Secretaría de Educación Municipal de Manizales” y la tutela no es procedente para atacar actos administrativos dado su carácter excepcional y subsidiario.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual, subsidiario, preferente y expedito, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

Examinado el material probatorio allegado y estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, la petición de amparo carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que para cuestionar la legalidad de la exclusión de la accionante del concurso, como los actos preparatorios y ejecutores de la convocatoria en la que participó, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. De manera que al existir medios de defensa judicial eficaces, la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo paralelo o sustituto para plantear debates de las características que presenta el asunto sometido a estudio de la Corte, pues acorde con reiterada jurisprudencia constitucional este mecanismo excepcional no tiene la virtualidad de reemplazar los cauces judiciales ordinarios donde los justiciables tienen oportunidad de controvertir y hacer valer sus derechos, siempre que para ello concurran los requisitos que el ordenamiento prevé para el ejercicio de las acciones correspondientes.

A este respecto, la Sala ha reiterado que “[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso - administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el código contencioso administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (Sent. 18 de octubre de 2007, exp. 050012203000200700321-01).

En estas condiciones, el amparo deprecado deviene improcedente de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3. De modo que, por lo someramente consignado se impone confirmar la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV.

Exp. 17001-22-13-000-2011-00212-01