11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2011) Ref.: 17001-22-13-000-2011-00210-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por el señor LUIS ROBERTO MUÑOZ TORRES contra la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC), la Alcaldía de Manizales y la Secretaría de Educación de ese municipio.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, por conducto de apoderada, instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud adujo que participó en la Convocatoria 001 de 2005, con el fin de acceder en propiedad al cargo que en la actualidad ocupa en la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, por lo que, evacuadas las etapas del concurso público, pasó a integrar la lista de elegibles ocupando el primer lugar.
Manifestó que al solicitar a la aludida entidad que procediera a nombrarlo en el cargo, ésta “ se pronunció negándose al pedimento del demandante, en virtud a que la prueba 142 tenía asociado otro empleo de igual denominación (que es específico para la Secretaría de Educación Municipal) para el cual supuestamente el señor Muñoz Torres no concursó ” (fl. 38 cdno.1).
Precisa que el cargo para el que se postuló se denomina auxiliar administrativo código 407, grado 04, número de empleo 28733, el cual para la fecha en que el actor se inscribió (5 de diciembre de 2005) no estaba reportado, por lo que, creyendo optar para la mencionada Secretaría de Educación, eligió el referido cargo, pero con el número 6003, que en realidad correspondía a un empleo en el Municipio de Manizales.
Deduce de lo anterior que las autoridades accionadas han contravenido el principio de confianza legítima, puesto que la información publicada no fue clara, completa ni adecuada, lo que le impidió realizar una apropiada selección. Añade que al aceptar el cargo 6003 perdería unas prestaciones económicas que con el trascurso del tiempo se ha ganado en el empleo 28733, con lo que se le causaría un perjuicio irremediable.
Concluyó, finalmente, que la actuación desorganizada de los directores del concurso, producto de la improvisación, resulta violatoria de sus derechos fundamentales. 3. Solicitó, entonces, como medida transitoria, hasta que se dirima el conflicto por el juez natural a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ordene a las entidades accionadas que procedan a nombrar y posesionar al actor en el cargo que viene desempeñando en la Secretaría de Educación de Manizales. 4.
El Tribunal a quo vinculó, además, a las personas que integran la lista de elegibles para los cargos con código 6003 y 28733 para auxiliar administrativo, código 407, grado
04. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado en atención a que los empleos referidos en la acción de tutela fueron reportados hasta el 25 de enero de 2010, es decir, antes de la escogencia del cargo, oportunidad en la cual se indicó la información pertinente para efectuar la escogencia en debida forma, por lo que la actuación de las entidades accionadas se ciñó a las normas que rigen el concurso de méritos.
Señaló, además, que no existía vulneración al derecho al trabajo como quiera que el accionante se encuentra laborando actualmente, y tiene, además, la opción de continuar en carrera administrativa, sin que ello genere una expectativa válida para ocupar el empleo que venía desempeñando en encargo, como quiera que “ libremente optó por otro de igual asignación salarial ”.
Además no se demostró que el actor haya actuado bajo el convencimiento invencible de estar concursando para el empleo que ostenta en la actualidad. Finalmente, señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni la afectación al mínimo vital. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo de primera instancia alegando que “ aun cuando no se escogiera el cargo [desde el inicio de la fase I], la prueba seleccionada por el aspirante lo vinculaba con un cargo específico ”, por lo que al escoger “ la prueba 142 que es la que más se asemeja a las funciones que desempeña actualmente en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 04 ”, según la hoja de ruta de la CNSC, solo podría optar al empleo 6003 y no al 28733 cuya prueba era la 139 (fls. 178 a 179 cdno.1).
Reiteró, además, los argumentos expuestos en el escrito que dio inicio al trámite. Finalmente señaló que con el fin de no perder los beneficios a que tiene derecho en su cargo actual, el accionante solicitó una prórroga para tomar posesión del empleo en propiedad en el Municipio de Manizales, pero ante la negativa que recibió decidió no aceptarlo.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe señalarse, en primer término, que no se aprecia la relevancia constitucional del asunto sometido a su conocimiento, aspecto que ha exigido la jurisprudencia nacional para la prosperidad de la solicitud de amparo, el cual se presenta cuando de los hechos alegados se desprenda que por una acción u omisión de la autoridad accionada se han visto amenazados o conculcados derechos de carácter fundamental.
Lo anterior se desprende, también, de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 306 de 1992, el cual establece que la tutela “ no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ”. Y es que aún cuando el régimen de carrera y de concurso público se encuentra consagrado en la Constitución, el acceso a un cargo en el Estado, por regla general, no es un derecho fundamental, y por ende no se erige como un derecho susceptible de protección por la vía de la acción de tutela.
Nótese que la situación descrita por el accionante en su escrito introductor deja entrever una mera expectativa consistente en la aspiración a un empleo público (auxiliar administrativo código 407, grado 04, número de empleo 28733), lo que devela el carácter legal, que no constitucional, de la reclamación del actor, situación que no es posible proteger a través del mecanismo extraordinario de la acción de tutela. 3.
En adición, como quiera que en la demanda de amparo se alegó que el proceder de las entidades accionadas “ resulta arbitrario, acomodaticio e injustificado ” (fl. 40), precisándose, además que ellas “ incurrieron en ejercicio arbitrario de sus competencias en el proceso de selección objetiva (…) actuando con desviación o abuso de poder y los demás requisitos previstos en las normas legales y constitucionales ” (fl. 41), ha de colegirse que el tema en sí es susceptible de ser debatido ante los jueces administrativos, situación que también se reconoció en el libelo introductor (fl. 44).
De otra parte, encuentra la Corte que en el presente caso no quedó demostrada la afectación del mínimo vital, como tampoco la inminencia de un perjuicio irremediable, propósito para el cual debe memorarse que en este tipo de asuntos no basta con aducir tal situación en la demanda constitucional, sino que resulta indispensable allegar al expediente los elementos de juicio pertinentes para corroborarlo.
Téngase presente que el perjuicio irremediable se configura cuando por una actuación u omisión de la autoridad pública se afecten o amenacen de manera grave e inminente los derechos fundamentales de las personas, de tal manera que resulta imperioso adoptar medidas urgentes, amén de impostergables, para neutralizar la posible vulneración. Empero, en el caso que se estudia, la presunta afectación se redujo a la posibilidad de perder las prestaciones salariales adquiridas en el empleo que el actor ocupa en encargo, situación que no representa una afectación grave al mínimo vital del señor MUÑOZ TORRES como quiera que aún cuando dicha situación se configurara en realidad, el actor conservaría un nivel salarial que le permitiría obtener lo necesario para su subsistencia, ya que el mismo reconoce que “ los dos cargos [los empleos 6003 y 28733] tienen igual rango y remuneración ” (fl. 38). 4.
Analizada, además, la situación descrita en la demanda de tutela se aprecia que el origen de la inconformidad se encuentra en el propio descuido del accionante, quien al escoger el empleo de su preferencia, no observó que el cargo al cual aspiró (6003) no tenía asignada una dependencia específica sino que el empleo se desempeñaría “ DONDE SE UBIQUE EL CARGO ” (fl. 80), de donde no se puede colegir que el señor MUÑOZ TORRES hubiera actuado bajo el convencimiento insalvable de que estaba aspirando al empleo que desempeña en la actualidad en la Secretaría de Educación de Manizales.
Con todo, si, en gracia de discusión, se aceptara que al optar por el empleo 6003 se presentó una vulneración a los derechos del accionante, aún así no sería dable acceder al amparo solicitado como quiera que la aludida escogencia se efectuó en el mes de febrero de 2010, según el cronograma de actividades establecido en las Resoluciones 1600 de 2009 y 0074 de 2010, de suerte que la solicitud incumpliría el presupuesto de inmediatez que caracteriza la acción de tutela. 5.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, se concluye que el fallo impugnado debe ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 125, Constitución Política.
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