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T 1700122130002011-00191-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).

Ref: 1700122130002011-00191-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de julio de 2011, proferido por la Sala-Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual negó la tutela de Victoria Eugenia Puerta González contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Corporación Autónoma Regional de Caldas “Corpocaldas”, siendo vinculadas las personas que se encuentran inscritas en la Convocatoria 001 de 2005 para el cargo “PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 2028, GRADO 14, NÚMERO OPEC 41554, GRUPO 2 ”, adscrito a la última entidad citada.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso e igualdad. II.- Afirma que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante acto administrativo, la inadmitió en el empleo para el cual concursó, dentro de la convocatoria 001 de 2005.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que labora como profesional especializada grado catorce (14) en Corpocaldas, desde enero 6 de 2004. b.-) Que participó en el concurso público atrás descrito para el cargo identificado con el código 41554, superando las pruebas básica, funcional y comportamental. c.-) Que el 22 de junio de 2011, como resultado del análisis de antecedentes, fue relacionada como no admitida porque “NO PRESENTÓ TITULOS DE EDUCACIÓN FORMAL DE POSTGRADO EN LA MODALIDAD DE ESPECIALIZACIÓN EXIGIDO POR EL REQUISITO DEL EMPLEO ”, lo cual reclamó oportunamente, alegando el cumplimiento del presupuesto aludido. d.-) Que radicó petición ante la Corporación Autónoma con el fin de que certificara las equivalencias para el trabajo, quien en oficio de 28 de junio del mismo año dio respuesta informando las mismas. e.-) Que no se valoró dentro del proceso la prueba de terminación y aprobación de los cursos de la maestría en medio ambiente y desarrollo que cursó, aportada desde el inicio del trámite.

IV.- La actora pretende que “se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que de manera inmediata aplique las equivalencias señalas en la ley y efectúe mi registro en la lista de admitidos”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El organismo seleccionador se opuso al auxilio y señaló que contra la decisión debatida, la peticionaria interpuso reclamación el 23 de junio del cursante año y está en términos para resolverse; agregó que la certificación que aportó sobre la terminación de estudios superiores no puede ser valorada porque la misma da cuenta de estar pendiente el trabajo de grado para la obtención del título, reafirmando así la legalidad de la actuación desplegada (folios 80 a 85).

La entidad territorial adujo que gestionó ante la Comisión la corrección del error derivado en la falta de equivalencias del empleo 41554, pero tal solicitud fue negada por tener aspirantes inscritos y no poder ser modificado (folios 72 y 73). Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección deprecada dado su carácter residual, porque la quejosa expuso su inconformidad contra su condición de inadmitida ante la autoridad que expidió el acto administrativo y la misma está pendiente de ser resuelta, lo que impide un pronunciamiento del juez constitucional (folio 97).

IMPUGNACIÓN La gestora, a través de apoderado, manifestó que la respuesta al escrito que presentó contra el resultado fue proferida el 9 de julio de la corriente anualidad y además, el ente evaluador se ha negado a corregir el error en la enunciación de los requisitos, pese a la voluntad mostrada por el organismo que ofrece el trabajo (folios 103 y 104).

Corpocaldas solicitó que se requiera a la codemandada para que subsane el error de las equivalencias del cargo 41554, tal como se lo solicitó en oficio de 30 de marzo de 2011 (folios 105 y 106). CONSIDERACIONES 1.- La controversia planteada se centra en establecer si la actuación desplegada por las autoridades censuradas en el proceso de selección, vulnera las prerrogativas supralegales denunciadas. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede en el evento que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que la promotora se inscribió a la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil y superó las pruebas establecidas para el empleo “PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 2028, GRADO 14, NÚMERO OPEC 41554, GRUPO 2” ofrecido en Corpocaldas (folios 80 a 85). b.-) Que la actora fue inadmitida el 22 de junio de 2011 porque “ NO PRESENTÓ TITULOS DE EDUCACIÓN FORMAL DE POSTGRADO EN LA MODALIDAD DE ESPECIALIZACIÓN EXIGIDO POR EL REQUISITO DEL EMPLEO” (folio 36). c.-) Que la aspirante formuló reclamación contra la anterior decisión el 23 de junio siguiente, siendo desatada desfavorablemente el 9 de julio pasado, sin que frente a la misma procedan recursos en la vía gubernativa, respuesta que fue allegada con el escrito de alzada (folios 100 a 102). 4.

Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse, a.-) Al haber dispuesto la Comisión Nacional del Servicio Civil reafirmar la inadmisión censurada mediante acto administrativo de 9 de julio de 2011, que no admite ataque en la vía gubernativa (folio 102), el medio de defensa idóneo para atacarlo es la correspondiente acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de un procedimiento autónomo que tiene por objeto desvirtuar la presunción de legalidad de que se halla revestido el pronunciamiento de la autoridad pública.

Incluso dentro del marco de ese juicio también se puede invocar la medida cautelar de suspensión provisional del acto del ente del nivel central, prevista en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, con el propósito de despojarla así de los efectos vinculantes que en el momento ostenta, si se dieren los presupuestos establecidos para ello.

Por consiguiente, la acción intentada resulta improcedente en atención a su naturaleza subsidiaria, al configurarse la causal prevista en el artículo 86, inciso 3° de la Carta Magna, en concordancia con el 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991. De tal forma que, “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (sentencia de 13 de marzo de 2009, Rad. 2009-00001-01). b.-) Para el momento en que fue presentada la tutela, la reclamación efectuada contra la inadmisión no había sido aún definida por la C.N.S.C, pues, según está acreditado en autos, ésta fue formulada el 23 de junio del año que transcurre y fue resuelta el 9 de julio siguiente, es decir, dentro del curso de la presente reclamación, lo que permite establecer, que la inconformidad derivada de la falta de respuesta es a la fecha inexistente, más aún, si se tiene en cuenta que la misma fue atendida en un término prudencial que se ajusta al consagrado en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.

Frente a un caso similar la Sala consideró: “el derecho de petición mencionado y que origina la proposición de este amparo, fue respondido por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 24 de abril de 2009 …, como una reclamación en contra de la inadmisión en los términos señalados en la convocatoria y conforme a lo previsto en los artículos 12 y 13 del Decreto 760 de 2005.

En tal respuesta, la accionada le hizo saber al demandante los motivos por los cuales fue incluido en el listado de no admitidos, …Así las cosas, la decisión cuestionada deberá ser ratificada, en la medida que la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política se satisfizo” (sentencia de 25 de febrero de 2010, exp, -2009-00277-01). c.-) Frente al derecho a la igualdad, el mismo quedó simplemente postulado en el escrito inicial y no cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues la gestora no demostró un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo.

Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, Rad. 2008-00228-01). d.-) Cabe advertir que el optar por un puesto público no genera un derecho sobre el mismo y por el contrario, representa una simple expectativa, circunstancia que desvirtúa, por sí sola, la violación del derecho al trabajo, pues no se puede brindar protección a una prorrogativa de la que la accionante carece.

Además, “ [t]odo participante que se somete a un proceso de selección por vía de concurso público a fin de optar a un cargo de similar naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de culminar aquél” (sentencia de 21 de julio de 2008, exp, 2008-00169-01). e.-) Finalmente, en cuanto a la apelación presentada por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, es del caso señalar que no se establece interés de tal organismo en su proposición, pues frente a ella no se ha emitido ninguna orden concreta y además, no es la titular directa de las garantías reclamadas, más aún, si se tiene en cuenta que el motivo fundamental de ataque, consistente en la falta de respuesta favorable a una solicitud de 30 de marzo de 2011, constituye un hecho ajeno al tema analizado, además que la inconformidad va dirigida contra un acto administrativo de carácter general en el cual se omitió señalar equivalencias para un cargo especifico, contra el cual puede acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de desvirtuar su legalidad. 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1700122130002011-00191-01